sábado, 19 de noviembre de 2011

MAPA CONCEPTUAL: COMPETENCIAS TECNICO DOCUMENTACION SANITARIA EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.S.A.S

PRONTO TENDREIS MI PROXIMA ENTREGA, ESTA ES BUENA YA QUE TRATAREMOS DE DARLES FUERTE A CIERTAS COMISIONES DE BAREMACION QUE NO SABEN BIEN LO QUE HACEN O MEJOR DICHO TIENEN VERDADERAS FALTAS DE COMPETENCIA.

viernes, 16 de septiembre de 2011

ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SALUD Y EL TÉCNICO EN DOCUMENTACIÓN SANITARIA

A) La ley 55/2003 de 16 de Diciembre se crea por un  motivo principal:

Articulo 1º "Cuando habla la ley de objeto se refiere al motivo el cual es el establecer el tipo de relación que es de carácter especial, como vemos esa relación especial es la estatutaria así como la base de la relación funcionarial que poseemos".
  • 1)Titulo exigido.
  • 2)Funcion a realizar.
  • 3)Tipo nombramiento.
Es importante ver el termino relación funcionarial, como vemos en nuestro ámbito o relaciones diarias estamos acostumbrados a decirnos somos estatutarios no funcionarios, realmente es un error ya que nuestra relación es de tipo funcionarial.
B) Otro concepto que todo técnico como cualquier personal al servicio de la Salud es el "Objeto de la Aplicacion de este Estatuto":
En el Articulo 2º nos comenta que esta ley es de "aplicacion para todo el personal al servicio de de la salud"
Bien es un concepto amplio, pero razonablemente sencillo de entender. Como vemos toda normativa o ley suele tener ciertas lagunas, vemos que el propio Estatuto Marco nos dice que en todo lo no regulado en esta ley se estará a lo dispuesto en las disposiciones y principios generales sobre función publica de la Administración. Artículo 2º.2 ( Como veis el propio Estatuto nos habla de sus propias lagunas).
A modo de referencia veremos la figura que establece el Articulo 2º.3, "Esta ley se aplicara al personal laboral al servicio de la salud", aparecen los llamados LABORALES.

CLAVES:

A)Articulo 5º: Clasificacion del personal Estatutario:
Esta clasificacion atiende en razón a:
1)Titulo exigido.
2)Función a realizar.
3)Tipo de nombramiento.
B) Articulo 6º: Personal Estatutario Sanitario:
Tiene esta condición por el "nombramiento expedido" para el ejercicio de la profesión o para la especialidad sanitaria.
Por "nombramiento expedido, debemos entender que este debe ser expreso así como dicho nombramiento depende también de la titulación exigida, por lo tanto nombramiento y titulación son conceptos básicos que van unidos.

TITULACIONES EXIGIDAS

A)Personal Sanitario formacion universitaria:
1)Licenciatura titulo especialista en Ciencias de la Salud.
2)Licenciados Sanitarios.
3)Diplomados con titulo especialista en Ciencias de la Salud.
4)Diplomados Sanitarios.
En la practica si veis bien, las titulaciones normales son los licenciados y diplomados sanitarios.
B)Personal Sanitario con Formacion Profesional:
1)Tecnicos Superiores.
2)Tecnicos Medios.

 

* Atención personal tenemos antiguas titulaciones como eran los tecnicos especialistas en 2º Grado, que actualmente son conciderados Grados Superiores, por ejemplo RADIODIAGNOSTICO, con que cuidado con este detalle.
PERSONAL:
El personal estatutario puede ser a su vez
1)Fijo
2)Temporal
A) Personal Estatutario fijo:
Articulo 8º "Acceso a este estadío superando proceso selectivo, obteniendo el nombramiento permanente"; de nuevo tenemos el nombramiento curioso no os parece.
B) Personal Estatutario Temporal:
Suele nombrarse por motivos expreso:

- Por necesidades de Urgencias o para la realización de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinarios (Art.9º.1), vemos que surgen necesidades de personal que se preveen con anterioridad por parte de los centros que necesitan sus servicios, como por ejemplo la cobertura de las vacaciones del personal permanente fijo, especificándose cuando miráis vuestros contratos el motivo de la cobertura, este ultimo que he puesto como ejemplo viene recogido en el articulo 9º.1 párrafo 2º.

Nombramientos de carácter temporal:

Art.9º.1 párrafo 2º pueden ser:
- De interinidad.
- De eventualidad.
- De sustitucion.
Todos pasamos por estos tipos de contratos, estos nombramientos aunque resulte reiterativo deben ser expresos.

 

Nombramientos carácter eventual:
Se expide este nombramiento de las siguientes formas:

 

1)Cuando se trata de la prestacion de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, el articulo 9º.3 a), establece el principio de prestacion de servicios, los cuales poseen la naturaleza argumentada anteriormente, como ejemplo de coyuntural una baja por maternidad cobertura por vacaciones maternales.
2) La ley establece la necesidad de este tipo de nombramientos, para un funcionamiento continuado y permanente de todo servicio, articulo 9º.3 b).
3) Ahora surge una figura que muchos de nosotros no tenemos clara, en cuanto a su forma jurídica, es la jornada reducida, pueden ser eventuales o fijos, en los eventuales suelen darse para complementar algunos servicios, aunque esta figura no es clara en cuanto a su utilizacion por determinados servicios, dicha reducción debe estar clara y bien especificada en el contrato laboral (Próximo monográfico).


Nombramiento de Sustitucion:


Son nombramientos que se expiden para atender las funciones de todo personal sea cual sea su relación laboral, para atender los periodos vacacionales, permisos o cualquier ausencia de carácter temporal, es el contrato mas vulgar. Art.9º.4

Articulo 9º.5: "A este personal le sera de aplicacion el mismo régimen general que al fijo" Dentro del periodo en que estés contratado teniendo por lo tanto los mimos derechos y obligaciones que el resto del personal.

DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:
CAPITULO IV
Todos tenemos que tener en cuenta y conocer bien nuestros derechos y obligaciones:
- Como derechos se nos reconocen derechos individuales y colectivos:
Articulo 17 Derechos individuales:
- Ejercicio efectivo del trabajo o profesión
- Retribución puntual.
- A recibir formacion continuada (Claramente existe esta en los centros, pero es poca y en su inmensa mayoría mala)
- Movilidad voluntaria
- Promoción Interna.
- Desarrollo profesional.
- A ser respetada su dignidad e intimidad profesional en el trabajo, este es un derecho que debemos analizar detalladamente:
"Dignidad e Intimidad", bien suelen cumplirse, pero por otros lados os recuerdo a los que tenemos estos contratos eventuales, que se nos suele vigilar demasiado, incluso se podría hablar de que se pueden romper dichos principios no solo por un jefe sino por un compañero que se crea en la obligacion de fiscalizar nuestro trabajo, os recuerdo que todos tenemos obligaciones y este derecho trae consigo la obligacion al respeto no solo personal sino laboral, debéis analizar siempre vuestros actos antes de juzgar al compañero o podéis estar incumpliendo una gran obligacion que protege a un gran derecho individual "INTIMIDAD".
- Derecho al descanso, con limitacion de la jornada laboral, vacaciones retribuidas y permisos oficiales.
- Derecho asisitencia y protección por parte de las administraciones publicas y servicios de salud en el ejercicio de su trabajo.
- Estar  inscritos en el Régimen General de la Seguridad Social. Compañeros cuando hablamos de Seguridad social no estamos hablando de Salud o sistemas de salud, la seguridad social se financia con las cuotas empresariales y obreras y las servicios de salud con cargo a los presupuestos generales.
- Derecho a la no discriminación (Derecho fundamental Constitución 1978).
- Derecho a la acción social.
- Aplicacion en condiciones de igualdad de todos estos derechos, pero realmente quedan limitados en el caso de los eventuales o no fijos a las propias circunstancias de la contratación, con lo cual es bueno que en caso de duda acudáis a vuestros agentes sociales. (Art.9º.5)
DEBERES
Articulo 19 Son realmente nuestras obligaciones frente a los Sistemas Nacionales de la Salud:
- Respeto a la Constitución, Estatuto de Autonomía correspondiente y al resto del ordenamiento.
- Deber de cumplir lealmente con nuestro trabajo. Así como eficazmente y con observancia de los principios tecnicos,científicos y deontologicos que nos sean aplicables. Tenemos que tener mucho cuidado con este ultimo ya que hay ciertos sectores que lo manipulan por intereses creados.
- Mantener en continua actualizacion nuestros conocimientos y aptitudes, es algo realmente bueno, ya que nos resultara útil no solo en el campo laboral sino personal.
- Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas por sus superiores, bien como vemos todo trabajo reporta la realización de una actividad, este trabajo sea de realizar diligentemente, diligencia debería quedar especificada o delimitada dentro de las funciones de su categoría, con lo cual acabaríamos con los abusos de algunos jefes o compañeros poco cualificados al que a veces somos sometidos.
- Prestar colaboración profesional cuando las autoridades lo soliciten, los tecnicos en documentacion debemos tener cuidado con este detalle.
- Cumplir con el régimen de horarios y jornada
- Informar adecuadamente de acuerdo con la normativa a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
- Respetar la dignidad e intimidad de los usuarios y a la no discriminación de los mismos.
- Confidencialidad de la documentacion, los tecnicos en documentacion en particular cuidado con este detalle.
- Cumplimentar los registros, informes y demás documentacion clínica y administrativa.
- Ser identificados por nombre y categoría, las chapas identificativas son obligatorias, por lo tanto hay que solicitarlas.
ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO

Va desde el articulo 20 al 28 del Estatuto Marco.

Articulo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

Requisitos:
-Pruebas selección superarla.
-Nombramiento por el órgano competente.
-Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales (titulación, cursos, experiencia,etc...).
Articulo 20-2) Quienes no cumplan estos requisitos no sera nombrado ya que hay que acreditar los requisitos.
Articulo 20-3) La no incorporación al servicio cuando no sea justificada, dará  lugar al decaimiento de su derecho a obtener esta condición.

Bien, como tenéis claro la ley todo lo simplifica a aprobar el proceso selectivo, nombramiento así como cumplir con los requisitos formales e incorporación inmediata.
También es necesario que aun aprobando el proceso nos quedamos en muchas ocasiones sin plaza, ahora la nueva moda de algunos servicios de Salud sea el caso del SAS es puntuarnos en la BOLSA dicho examen con un punto.
Articulo 21. Perdida de la condición de personal estatutario fijo:
-Renuncia
-Perdida de la nacionalidad tomada en consideracion para el nombramiento.e
-Sancion firme de separación de servicio.
-Jubilacion.
-Incapacidad permanente, en los términos previstos por la ley.

Ahora compañeros las dos primeras causas son claras, pero tanto la tercera como la siguiente resulta mas complicada ya que para mi se trataría de un cambio de condición y no de la perdida, es por lo tanto un cambio de situación.
Articulo 22. Renuncia.
22.1 Es un acto voluntario y debe ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. Aunque para ser aceptada no debe de estar sujeto a expediente disciplinario o se haya dictado contra él auto de procesamiento o apertura de juicio oral por comisión de delito en el ejercicio de sus funciones.
22.2 La renuncia no inhabilita para obtener una nueva condición tras un nuevo proceso selectivo.
Articulo 23 Perdida de Nacionalidad.
La perdida de nuestra nacionalidad como las de otros Estados tomadas en consideracion dan lugar  a la perdida de la condición salvo que se adquiera la nacionanlidad de algún Estado que otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Articulo 24. Sancion de separación del Servicio.
Cuando esta adquiera la condición de acto firme se perderá la misma.
Articulo 25 Penas de inhabilitación absoluta o especial:
Ambas deben de ser firmes y la especial llevara aparejada la perdida de la condición cuando la sancion sea superior a 6 años.
Articulo 26 Jubilacion:
-Forzosa o voluntaria.
-Edad de jubilacion forzosa a los 65 años.
Aunque se puede prolongar solicitandolo voluntariamente hasta los 70 años, siempre que demuestre su capacidad funcional para realizar dicha actividad.Esta deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, teniendo en cuenta las necesidades y los planes de ordenación de recursos humanos.

*Atención  IMPORTANTÍSIMO:

"En el articulo 26-3º: Se procederá a la prorroga en el servicio activo cuando en el momento de la jubilacion le resten seis años o menos de cotizacion para causar pensión de jubilacion."
Esta prorroga no se extenderá mas allá del tiempo necesario para causar pensión de jubilacion, sea cual sea el importe de la misma.
-A la jubilacion voluntaria podrá acceso siempre que cumplan los requisitos necesarios establecidos en la normativa de la Seguridad Social.
Los órganos competentes  las comunidades podrán establecer los mecanismos necesarios para el personal estatutario que se acoja a esta jubilacion como consecuencia de un plan de ordenación de Recursos Humanos.
Articulo 27 Incapacidad Permanente.
Puede ser:
-Total.
-Absoluta.
-Gran Invalidez.
Dependiendo del grado que se le reconozca entrara en un tipo u otro, es cuestión de la normativa de la Seguridad Social, ya que todas estas situaciones producen efectos laborales y económicos distintos. (Próximo monográfico).
Articulo 28 Recuperación de la Condición de personal Estatutario fijo:
-En cuanto a la nacionalidad, si desaparece la causa que ocasiono la perdida de la nacionalidad podrá recuperar la condición de personal.
-También si desaparece la causa de la incapacidad según las normas propias del Régimen de la Seguridad Social (La revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la declaración de incapacidad, el interesado podrá incorporarse a su plaza de su misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios).
-En la excedencia voluntaria podrá incorporarse de acuerdo a los requisitos establecidos en el articulo 69 sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en excedencia voluntaria.
Este capitulo os resultara muy interesante ya que hablamos de forma de acceso axial como de promociones dentro de nuestro trabajo.
De todos modos debemos tener en cuenta también el Estatuto de los Trabajadores en base a cuestiones de este tipo o por ejemplo os pongo un decreto de uno de nuestros sistemas nacionales Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud:
CAPITULO VI
PROVISION DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN
TÍTULO II.

Artículo 4. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público de conformidad con lo que se establezca en las correspondientes Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La oferta de empleo público de personal estatutario reservará un cupo de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados, en ningún caso inferior al siete por ciento y siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas.
3. Se reservará al menos el cincuenta por ciento de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público al turno de promoción interna.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja la aprobación de la oferta de empleo público de personal estatutario del Servicio Riojano de Salud, previa propuesta de la Consejería competente en materia de salud. La propuesta deberá ser objeto de negociación colectiva.
Artículo 5. Provisión de plazas.
La provisión permanente de plazas del Servicio Riojano de Salud se realizará 
mediante la selección de personal de nuevo ingreso, la promoción interna de personal estatutario fijo y la movilidad voluntaria con el resto de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud a través de los concursos de traslados regulados en el Capitulo IV del Título II
Como se ve todo se regula con estos decretos en los diversos servicios de salud, esto es un ejemplo entre otros que podemos ver. Dentro del mismo decreto se encuentra también establecido los argumentos para la promoción interna:

CAPÍTULO II. LA PROMOCIÓN INTERNA.
Artículo 34.
Promoción interna.
El personal estatutario fijo con destino en el Servicio Riojano de Salud podrá acceder mediante promoción interna a nombramientos correspondientes a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel académico que el de la categoría de procedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos. Artículo 35. Sistema de selección.
1.Los sistemas de selección mediante promoción interna serán, en general, los utilizados para cada categoría en el turno libre y deberán respetar, en todo caso, los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito, y capacidad, así como el de publicidad.
2. El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.
3. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre 
Artículo 35. Sistema de selección.
1.Los sistemas de selección mediante promoción interna serán, en general, los utilizados para cada categoría en el turno libre y deberán respetar, en todo caso, los principios constitucionales de acceso a la función pública de igualdad, mérito, y capacidad, así como el de publicidad.
2. El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.
3. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre. 
Artículo 36. Convocatoria.
1. Las pruebas de promoción interna, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se regirán por las bases de la respectiva convocatoria y se podrán llevar a cabo en convocatorias específicas de las correspondientes al turno libre si así lo aconsejan razones de plantificación o eficacia en la gestión.
2. En el caso de que se convoquen conjuntamente las plazas de promoción interna con las de del turno libre, se establecerá la correspondiente diferenciación en el proceso selectivo
Artículo 37. Requisitos.
1. Será requisito para la participación en
procesos selectivos por el sistema de promoción interna, ostentar la titulación requerida, encontrarse en servicio activo en el Servicio Riojano de Salud como personal estatutario fijo y haber prestado servicios como personal estatutario fijo al menos dos años en la categoría de procedencia.
2. En los supuestos de estatutarización del personal funcionario o laboral, el cómputo del plazo de dos años establecido en el apartado anterior comprenderá los períodos correspondientes al cuerpo de funcionario o categoría laboral de procedencia.
3. No se exigirá el requisito de titulación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar. A tal efecto, en los casos de estatutarización se entenderá que la misma no rompe el plazo temporal respectivo, bien se trate de personal funcionario o laboral.
Artículo 38. Permanencia en el mismo puesto de trabajo.
El personal estatutario de gestión y servicios que acceda mediante promoción interna a una plaza de categoría perteneciente a un grupo superior y que ocupe un puesto de trabajo abierto a la categoría de destino podrá permanecer en el citado puesto con idéntica adscripción.
Ahora veremos como el Estatuto nos es aplicable, hache tenéis el precepto del propio Estatuto de los Trabajadores

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- Las Administraciones de las Entidades Locales.
- Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
- Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y  el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Veis es curioso, aunque nos regimos por el Estatuto Marco debemos tener en cuenta el Estatuto de los Trabajadores.
Articulo 29
1. Esta se rige por unos principios básicos:
- igualdad, merito , capacidad y publicidad de la selección, promoción y movilidad.(Normal como cualquier proceso de provisión).
- Plantificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de los servicios de salud. (Bien en cuanto a las necesidades de recursos veis que todos los centros nos toman el pelo, esas necesidades van impuestas pero ciertos intereses que todos conocemos como es la productividad de los jefes hacen que ciertos
- Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud
- Movilidad del personal dentro de los Sistemas de Salud
- Cooperación, coordinación y mutua información entre las Administraciones de Salud.(Es el principio de cooperación mutua entre las Administraciones, reconocido incluso en la Constitución 1978), axial como Criterios Generales de provisión. por no decir todos los servicios se encuentren en una situación desastrosa, los agentes sociales deberían de vigilar dichas actuaciones y denunciarlas axial como abrir los correspondientes expedientes disciplinarios para estos elementos discordantes dentro de la Administración) de
LEY DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD: Esta ley establece las acciones de coordinación y cooperación de las administraciones públicas sanitarias, como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.
Con el objetivo común de garantizar:
La equidad: acceso de todos los ciudadanos de este Estado español en igualdad de condiciones a todas las prestaciones. La calidad: últimos avances técnicos (de seguridad), promoviendo la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud o las soluciones eficaces de la enfermedad, cuando esta aparece y evaluando que medidas, deben incorporarse porque han demostrado su efectividad. Participación social
- Participación en las distintas mesas de nuestras organizaciones sindicales en la determinación de las condiciones y procedimientos de selección, promoción interna y movilidad, numero de plazas convocadas y de los periodos de las convocatorias.
2. La provisión se hará, por selección, promoción interna y movilidad y por reingreso al servicio activo como hemos visto.
3. Cada servicio determinara los cargos de libre elección.(Bien esto es un premio, ya estamos viendo que con la Crisis estos puestos corren riesgo, lógicamente muchos de ellos son inútiles, son gastos injustificados por parte de jefes que tratan de tener cerca algo que ellos deben de realizar y asumir por su cargo).
4. Los provisiones motivadas que se deriven de reordenaciones organizativas y asistenciales se establecerán en cada servicio de salud conforme al : respetando la autonomía de los individuos, y valorando también el colectivo de usuarios articulo 12.3

Articulo 30. Convocatoria de selección y requisitos de participacion:

1) La selección se hará  con carácter periódico, en el ámbito de cada servicio de salud, a través de convocatoria publica y procedimientos que garanticen los principios que dimanan de la Constitución (igualdad, merito y capacidad. Las convocatorias se anunciaran en los Diarios Oficiales o en los Boletines Oficiales de las correspondientes administraciones.

*Nota: "Muy importante publicidad de la convocatoria, al hacerse publica".

2) Los contenidos y pruebas se adecuaran a las funciones y requisitos de la convocatoria, así como la acreditacion del conocimiento de la lengua de la comunidad.
3) La convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a los participantes.
La convocatoria y sus bases solo podrán ser modificadas con sujeción a la Ley 30/1992 26 Noviembre L.R.J.A.P y P.A.C
4) Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas, indicando al menos su numero y características, requisitos y características que deberán tener los aspirantes, plazo presentación solicitudes, contenido de las pruebas, baremo de las mismas y sistemas de calificación.
5) Para poder participar en los procesos debe reunir los siguientes requisitos:
-Poseer la nacionalidad española o de la unión europea  en su caso la de otros Estados que tengan tratados ratificados con España.
- Estar en poseesion de la titulación o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes.
-Tener 18 años y no exceder de la edad de jubilacion forzosa.
-No haber sido separado del servicio, mediante expediente disciplinario en los últimos 6 años , ni hallarse inhabilitado con carácter firme para la realizacion de las funciones publicas ni para la correspondiente profesión.

6) En las convocatorias se reservara un cupo no inferior al 5% para personal disminuido (33% de invalidez) hasta cubrir un cupo del servicio del 2%, inspirándose en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y a la adaptacion del sitio para realizar la convocatoria

Articulo 31. Sistemas de Selección

1)Con carácter general a través de los concursos-oposiciones*

*Concurso-oposicion: Aportación de méritos baremables y a su vez puntuables como la realizacion del ejercicio de oposicion o prueba.
Oposicion como dice el párrafo 2º del articulo 31.1º establece que el sistema de oposicion podrá realizarse cuando así resulte mas adecuado en función de las características socio profesionales del colectivo que pueda acceder o las funciones a desarrollar.

2)La oposicion consiste en la celebración de pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las funciones así como para establecer el orden de prelación.
La convocatoria establecerá los criterios necesarios para las pruebas y su superación.

3)El concurso consiste en la evaluacion de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes a través de los baremos de los aspectos mas significativos de los currículos, así como a establecer su orden de prelación.

4)La baremacion consiste en evaluar las competencias profesionales analizando y evaluando aspectos profesionales, enseñanza reglada, continuada, especializada etc.. y como no la experiencia en centros sanitarios, así como actividades docentes y de investigación, ayuda humanitaria en el ámbito de la salud etc...

5)EL concurso oposicion es la realización sucesiva de los dos puntos anteriores.

6)Los servicios sanitarios establecerán si sera de un tipo o de otro la realización de las pruebas

7)Establece un periodo de prueba para el nombramiento definitivo del personal, que no sera aplicable para las que se exiga titulación académica o profesional especifico, mientras tanto tendrán la consideracion de aspirantes en practicas.

8)Los Servicios de Salud regularan la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuaran de acuerdo a los principios de objetividad, imparcialidad, agilidad y eficacia.Sus miembros tendrán la consideracion de personal estatutario fijo o funcionarios de carrera, con plaza y titulación igual o superior a la del proceso selectivo. Siendo le aplicado la normativa sobre órganos colegiados así como la de abstención y recusacion de sus miembros.

Articulo 32. Nombramiento de personal estatutario fijo:

1)Son expedidos en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.
2)Dichos nombramientos se publican en la forma que determine cada servicio de salud.
3)En el nombramiento se indicara el ámbito al que corresponde, conforme a lo previsto en la convocatoria y dispocisiones de cada servicio de salud.

Articulo 33. Selección de personal Temporal:

1) Se hará a través de procedimientos que den agilidad a la selección y que se basen en los principios de igualdad, merito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación de la mesa correspondiente.
El personal estatutario temporal debe cumplir con los requisitos del articulo 30.5º del presente estatuto.
2) El personal temporal personal podrá estar sujeto a periodo de prueba ambas partes pueden establecer la resolucion de la relación en cualquier momento.
El periodo de prueba no sera superior a tres meses de trabajo efectivo para el personal del articulo 6.2.a) y 7.2a) y de dos meses para el resto del personal. En ningún caso el periodo de prueba puede superar la mitad del nombramiento si esta esta precisada en el mismo. Se estará exento de dicha prueba quienes la hubiesen superado en anteriores nombramientos en las mismas funciones y servicio de salud durante los dos años anteriores al presente nombramiento.

Articulo 34. Promoción Interna:

1) Los servicios de salud facilitaran la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las convocatorias previstas en esta ley y en las normas correspondientes del servicio de salud.
2)El personal fijo podrá acceder mediante promoción interna a otros nombramientos de categorías distintas, siempre que el titulo exigido sea igual o superior nivel que el de la categoría de procedencia y sin perjuicio de niveles que existan entre ambos.
3) Los procedimientos para la promoción interna se establecen de acuerdo con los principios de igualdad, merito y capacidad y mediante oposicion, concurso o concurso-oposicion. Serán establecidas por razones de plantificación o eficacia en la gestión. (menudo golazo nos están metiendo).
4) Aquí están los requisitos,titulación de acuerdo a la categoría,estar en  servicio activo y ser fijo dos años mínimo en la categoría de procedencia.
5) No se exigirá el requisito de titulación para las categorías del articulo 7.2.b), salvo que sea necesaria titulación o habilitacion profesional siempre que hayan prestado cinco años en la categoría de origen y ostenten la titulación exigida en el grupo inmediatemente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.
6) El personal de promoción interna tendrá preferencia en la elección de plaza sobre el de acceso libre.
*Atención: "Lo importante es estar en posesión de los requisitos necesarios para dicha promoción dejandonos de historias de títulos, esto es la base pero realmente no es solo lo único".

Articulo 35. Promoción interna temporal:

1) Por necesidades del servicio y en los supuestos y con los requisitos que establezcan los servicios de salud correspondientes se podrá ofrecer al personal fijo el desempeño temporal y voluntario de categorías del mismo nivel de titulación o superior si se  posee la titulación.Este tipo de  nombramientos sera objeto de negociación en las correspondientes mesas.
2) Durante su nombramiento y duración de este estará en activo en la categoría de origen y recibirá las retribuciones a esta nueva categoría y los trienios correspondientes a la categoría de origen.
3) Esta situación no dará lugar a la consolidación retributiva ni preferencia a un nuevo nombramiento, aunque si es posible establecerlo como un posible merito.

CAPITULO VII
MOVILIDAD DEL PERSONAL

Articulo 36. Movilidad por razón del Servicio.

El personal mediante resolucion motivada y con las garantias que en cada caso se dispongan, podrán ser destinados en centros o unidades fuera del ámbito previsto en su nombramiento de acuerdo a los planes o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de Salud, negociadas en las mesas correspondientes.

*Importante: RESOLUCION MOTIVADA, esta claro, argumentada y por regla general por escrito siendo incluso valido y teniendo el mismo valor de forma escrita de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 37. Movilidad Voluntaria:

1. Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, procederá, con carácter previo, a la homologacion de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.

2. Se efectuaran con carácter periódico cada dos años, en cada servicio de salud, en la misma categoría y especialidad y de la misma modalidad. Se resuelve mediante sistema de concurso, previa convocatoria publica y de acuerdo con los principios de igualdad, merito y capacidad.

3. Cuando de un procedimiento de movilidad voluntaria se derive cambio en el servicio de salud de destino, el plazo de toma de posesión sera de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar  en los tres días siguientes a la notificacion o publicacion del nuevo destino adjudicado.

4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha renuncia este motivada por la obtención de plaza en virtud de la resolucion de un procedimiento de movilidad voluntaria convocada por otra Administración pública.

5. Se entendera que solicita la excedencia voluntaria por interés particular como personal estatutario y sera declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimiento de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las prorrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan.

Si existen causas justificadas suficientes previa audiencia con el interesado podrá dejarse sin efecto dicha situación, cuando desaparezcan las causas que lo motivaron se incorporaran a su destino.

Articulo 38. Coordinación y colaboración en las convocatorias:

En las distintas convocatorias tanto de selección, como de provision o movilidad, cuando afecten a mas de un servicio de salud, deberá primar el principio de colaboración entre los servicios, para lo cual la comisión de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los criterios y principios que resulten procedentes en orden a la periodicidad y coordinación de tales convocatorias.

Articulo 39. Comisiones de Servicio:

1. Cuando una plaza de encuentre vacante o temporalmente desatendida, se podrá cubrir con una comisión de servicio, con carácter temporal, por personal estatutario de la misma categoría y especialidad.

Recibe las retribuciones del puesto ocupado salvo que sea inferior al que deja.

2. Comisiones de servicio de carácter especial: NO ADSCRITAS a una determinada plaza o puesto.

Retribuciones de su plaza o puesto.

3. La comisión trae consigo la reserva de su plaza y servicio de origen.

CAPITULO VIII
CARRERA PROFESIONAL 

Articulo 40. Criterios Generales sobre la Carrera Profesional:

1)Los servicios de salud previa negociacion con las correspondientes mesas los mecanismos de carrera profesional, de acuerdo con las normas generales que le son aplicables al resto del personal permitiendo la promocion del personal.
2) La carrera profesional supondra el derecho de los profesionales a progresar, evidentemente estamos hablando de su desarrollo profesional, a traves pues de sus conocimientos, experiencia y objetivos de la organizacion.
3)La comision de recursos humanos del sistema de salud establecera los principios y criterios generales de la carrera profesional en los diferentes servicios de Salud, para el reconomcimiento mutuo de los grados de la carrera asi como sus efectos profesionales y la libre circulacion por el conjunto de los sistemas nacionales de salud. ,

***Funciones (Artículo 35 de la Ley 16/2003)
(La Comisión está constituida por el ministro de Sanidad y Consumo y  por los
consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas. También forman parte de ella el subsecretario de dicho Ministerio, los directores generales de Recursos Humanos y Servicios Económicos Presupuestarios y de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección del Ministerio, y un director general en representación de cada uno de los ministerios de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas. Asimismo, también forma parte de la Comisión el inspector general de Sanidad del Ministerio de Defensa.)
Ejemplo de un trabajo de la Comision:
"Orden SAS/2952/2009, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud relativo a las profesiones sanitarias de Dentista y de Médico Especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial."
***Creación y regulación
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud se crea mediante
la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de
Salud.
El Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, modificado por el Real Decreto 892/2006,
de 21 de julio, determina la composición de este órgano, que se constituyó el 16 de
junio de 2004.
4)Los criterios generales de desarrollo profesional vienen recogidos en la ley que a continuacion viene detallada, vemos que tales criterios se adaptan a las cirucunstancias organizativas y sanitarias de cada momento o centro e incluso sistema de salud.
41442      Sábado 22 noviembre 2003         BOE núm. 280
 
21340 LEY 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto
en la normativa específicamente aplicable.
2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:
a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta ley.
b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley.
3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tienen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental.
4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados.
Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de formación
profesional.
1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.
2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:
a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.
b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Farmacia.
3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.
5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades
profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos.

CAPITULO IX
RETRIBUCIONES

Art. 41 Criterios Generales

1. El sistema retributivo del personal estatutario, es retribuciones basicas y complementarias, respondiendo a los principios de cualificacion tecnica y profesional y mateniendo un sistema comun en cuanto a las retribuciones basicas para todo el sistema de salud nacional.

2. Las complementarias prioritariamente a la motivacion del persional, a la incentivacion de la actividad y a la calidad del servicio, a la dedicacion y a la consecuncion de objetivos planificados.*

* Hay que tener cuidado con estos objetivos ya que en determinados casos se estan enmascarando verdaderas situaciones tiranicas de ciertos jefes en pro a la consecucion de los objetivos, pero solo pensando en su objetivos economicos, no pensando en el personal que tiene que desarrollarlo, como ejemplo pondremos el servicio de archivo en donde celadores y auxiliares administrativos realizan funciones de los tecnicos de documentacion, y suele pasar por que el contrato de estas categorias es mas barato, redundando en beneficio no del trabajador sino del jefe de servicio que establece un concepto de ahorro en el servicio como meta a su propia productividad, realmente esta omitiendo el principio de calidad que se propugna en este estatuto, esto quedaria regulado si un organo externo controlara dichas contrataciones y por supuesto si se ha logrado la calidad de acuerdo con los principios basicos que se dirimen de la misma.

3. La cuantia de las retribuciones se adecuaran a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos.

4. Solo se percibiran las retribuciones especificadas
5. La parte de jornada no realizada sera descontada, sin perjuicio de la sancion disciplinaria correspondiente.
6. Las jornadas de huelga seran descontadas, sin suponer ninguna sancion disciplinaria ni afecte al regimen de sus prestaciones sociales.


Art.43 Retribuciones complementarias


1. Las retribuciones complementarias son fijas o variables, y van dirigidas a retribuir a la funcion desempeñada, la categoria, dedicacion, actividad, productividad y cumplimiento de objetivos asi como la evaluacion del rendimiento y de los resultados, determinandose sus conceptos y cuantias en el ambito de cada servicio.*


* Nota de interies, tenemos que tener cuidado con la evaluacion de rendimiento y cumplimiento de objetivos, ya que aun cumpliendo dicho objetivos el rendimiento determinado para cada persona es distinto, ya que como se tiene que suponer cada persona trabaja de acuerdo a un ritmo adecuado a variables tan distintas como edad, fisico, motivacion,etc, con lo cual realmente a quien premian sin duda alguna es al jefe de servicio que realmente les da igual dicha variables siempre y cuando sus objetivos se vean cubiertos, volvemos a establecer un desproposito con ciertos complementos como la productividad, realmente desde cuando un servicio publico debe de funcionar como una empresa y claro esta dichos objetivos cuales son, realmente son objetivos economicos y sino consulten las diferencias de productividad entre el personal de un servicio y su mal llamado en este casoi concreto jefe.


2. Las complentarias pueden ser:


a) Complemto de destino, catorce pagas anuales, vencidas por mes y devengadas con la retribucion basica.
b) Complemento especifico, destinado a retribuir condiciones particulares. (dedicacion, dificultad tecnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad).
c) Complemneto de productividad, este es el mas inseguro de los complementos asignados, ya que premian situaciones que sobre el papel son bonitas pero que en la realidad no dejan de ser falacias, se premiara segun la ley el rendimiento ( sino rindo no cabe dudas de que mi puesto corre riesgo, como se puede premiar a lo que basicamente se debe de cumplir), participacion en programas (me pregunto si esta participacion que dispone la ley es voluntaria o no lo es, por lo tanto otra situacion que da lugar a dudas muy razonables, ya que ciertos jefes por ambicion no cuentan con el resto de la plantilla para establecer esos principios de participacion) y por su puesto coumplir con unos objetivos planificados y programados (creo que cualquier empresa con cierto nivel dentro del Departamento de RR.HH, ya dispone de cuales son los objetivos de los puestos de trabajo diseñados. Como veis soy duro y muy critico con un complemento como este, que considero necesario reformar totalmente y darle el gusto valor que debe de tener, ya que en situaciones de crisis como las actuales hay que pensar si son necesarias para quienes son trabajadores del Estado y se deben a el sin premiar lo que en principio es trabajar ya que como bien establece la OIT el trabajo es una prestacion de servicios que como contraprestacion sera renumerada en justa causa.
d) Complemento de atencion continuada, para el personal que atiende al usuario de manera continuada y permanente.
e) Complemento de carrera, retribuye el grado alcanzado en la carrera profesional, cuando el sistema de desarrollo profesional se implante en la categoria. (Otro cuento razonable, los problemas que de este complemento se han deducido y lo que queda).

Art.44 Retribuciones Personal Temporal:

Percibira la totalidad de las basicas y las complementarias previstas en el servicio de salud concreto con la salvedad de los trienios.*

* Marcamos una grave desproporcion con respeto a este punto, ya que existimos personal en la situacion de temporal con bastantes años, y la culpa no es precisamente del trabajador, puede ser por una mala prevision de puestos o situaciones como las actuales en donde existen recortes para el acceso a la funcion por motivos economicos (CRISIS ECONOMICAS). Por lo tanto es otro factor que deberia de puntualizarse y solucionarse por la Administracion.

Art. 45 Retribuciones a los aspirantes en practicas:

En cada servicio se establecera las retribuciones que dicho personal recibiran en concepto de salario, minimo retribucion basica y por supuesto sin trienios tampoco en este caso.


CAPITULO X

Jornada de Trabajo, permisos y licencias

SECCION 1ª TIEMPO DE TRABAJO Y REGIMEN DE DESCANSOS:

Art. 46 Objeto y definiciones:

1. Las normas aqui establecidas pretenden lograr la proteccion de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenacion del tiempo de trabajo.

El Estatuto establece unos conceptos solo en base al tiempo de jornada y al regimen de descansos, sin entrar en otras cuestiones que les corresponden a los propios servicios regurlar a traves de sus propias regulaciones o pactos llevados a cabo.

2. Se entendera por:

a) Centro sanitario: los centros e instiutciones que el articulo 29 de la ley General de Sanidad establece (Ley 14/1986 de 25 Abril).

"Artículo 29.




  1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
  2. La previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto.
  3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las Administraciones Sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos"

b) El personal el que se encuetra en estos centros (personal estatutario).

c) Tiempo trabajo: el tiempo que permanece el personal dentro del centro a dispocision del mismo (activo y realizando sus funciones).

Tambien se considera tiempo trabajo los servicios prestados fuera de su centro de trabajo, siempre que sea como consecuencia de su modelo de trabajo asistencial o deriven de la programacion funcional del centro.

d) Periodo de localizacion: Periodo de tiempo en el que el personal se encuetra en situacion de disponiblidad que haga posible su localizacion y presencia, como ejemplo tomemos al PERSONAL DE TRASPLANTES DEL HOSPITAL REINA SOFIA DE CORDOBA, en donde existe este tipo de localizacion, para la prestacion de su servicio.

e) Periodo de descanso: El que no es de trabajo

f) Periodo nocturno: Se define en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro. Duracion minima de siete horas incluidas el periodo entre las 0 y las 5 horas de cada dia natural. En ausencia de definicion se considera este periodo el comprendido entre las 23:00 y las 6:00 del dia siguiente.

g) Personal nocturno: el que realiza su turno en horas nocturnas, y realiza un parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

Tambien se considera nocturno el que el que pueda realizar un tercio de su trabajo anual en perio nocturno.

h) Trabajo por turnos: depende de la organizacion del trabajo de cada centro, con ritmos rotatorios, el cual podra ser continuo o discontinuo, lo cual implica que el personal realice sus trabajos en distintas horas durante un periodo de dias o incluso semanas.

i) Personal por turnos: El que se ajusta a un horario por turnos.

j) Programacion funcional del centro: Las instrucciones que se establezcan por la gerencia o direccion del centro en orden a coordinar la actividad de los servicios y el pesonal de dichos centros adecuadamente a todas las necesidades cumpliendo pues con los objetivos sanitario-asistenciales.

Art.47 Jornadas ordinarias de Trabajo:

1. Se determinara por normas, pactos y acuerdos segun sea procedente

2. A traves de la programacion funcional de cada centro se podra establecer la distribucion irregular de la jornada a lo largo del año.

Art.48 Jornada complementaria:

1. Cuando se trate de prestacion de servicios de atencion continuada y con el fin de garantizar dicho servicio permanente el personal de dichas unidades desarrollara una jornada complementaria en la forma que se establezca  a traves de la programacion funcional de cada centro*

*Como vemos las programaciones funcioneles de los centros son basicas, con lo cual deben ser objeto de una especial vigilacia por los agentes sociales ante cualquier mal uso que se pueda hacer de la misma.


El estatuto establece que esta jornada podran realizarla las categorias que antes de esta ley realizaban dicho acomentido de atencion continuada y asi como previa negociacion que se establezcan en la mesa las categorias que sean oportunas al caso.

2. La duracion maxima de la jornada complementaria con la jornada ordinaria sera de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en computo semestral, salvo acuerdo, pacto o convenio colectivo que establezca otro computo.
No seran tomados en consideracion para la indicada duracion maxima los periodos de localizacion, salvo que el interesado sea requerido para la prestacion del servicio o trabajo, caso en que se computara como jornada tanto la duracion del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

3. Estas no tendran la condicion ni el tratamiento que las horas extras, no estando limitadas como las horas extras por normas o disposiciones y su retribucion sera de acuerdo con las normas, pactos y acuerdos que en cada caso resulten de aplicacion.

Art. 49 Regimen de jornada Especial:

1. Si las previsiones del articulo anterior fuese insuficientes para atender los de modo adecuado a la atencion continuada y permanente y simpre que existan razones organizativas o asistenciales que lo justifiquen, podra superarse la jornada ordinaria y complementaria cuano el personal manifieste por escrito, individualizada y libremente su consentimiento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el articulo 48.2 tendran el caracter de jornada complementaria y un limite maximo de 150 horas al año.

2. Los centros sanitarios podran establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en le apartado anterior, en lo relativo a la duracion minima del compromiso.

3. En los supuestos previstos en este articulo, el hospital debera asegurar que:

a) Nadie pueda sufrir perjuicio por no prestar consentimiento, sin que sea considerado perjuicio una menor retribucion en funcion del nivel de dedicacion.

b) Que existan registros actualizados del personal que realiza estas jornadas a efectos de las autoridades administrativas y laborales, que podran prohibir o limitar por razones de seguridad o salud del personal los excesos sobre la duracion maxima de la jornada prevista en el articulo 48.2

c) Se respeten los principios generales de proteccion de la seguridad y salud.

Art. 50 Pausa en el Trabajo:

Siempre que la duracion exceda de 6 horas continuadas, se establecera un perido de descanso de 15 minutos y no inferior. Su momento de disfrute sera cuando las circunstancias del trabajo lo permitan.

Art. 51 Jornada y descanso diario.

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excedara de 12 horas ininterrumpidas.

De acuerdo con las programaciones funcionales de cada centro podran establecerse jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios, motivos excepcionales o por razones organizativas o asistenciales. En estos casos los periodos de descanso deberan ser mayores a los anteriormente descritos de acuerdo a las negociaciones sindicales con los diversos servicios de salud.

2. Descanso continuado de jornada a jornada de 12 horas.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en le apartado anterior se reduciraen los siguientes casos:

a) En el caso de trabajo por turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda desfrutar del periodo de descanso diario entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

b) Cuando se sucedan en un intervalo inferior a 12 horas, teimpos se trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o en su caso, jornada especial.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, sera de aplicacion el regimen de compensacion por medio de descnasos alternativos establecidos en el articulo 54.

Art. 52 Descanso semanal.
1. Tendran derecho aun periodo minimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, periodo que se incrementara con el minimo de descanso diario previsto en el Art,51.2 (12 horas entre jornada y jornada).
2. El periodo de referencia para el calculo del descanso del apartado anterior será de 2 meses.
3. En el caso de no disfrutar del periodo de descanso semanal, se producirá una compensación a través del régimen de descanso alternativo previsto en el Art.54.

 
Art.53 Vacaciones anuales
1. Anualmente tendrán derecho a vacaciones de duracion no inferior a 30 dias naturales o en proporción al tiempo de servicio.
2. El disfrute de las mismas será conforme a la programacion funcional de los centros.
3. Solo podrá ser sustituida las vacaciones por compensacion económica en el caso de la finalización de la prestación de servicio.

Art. 54 Regimen de descansos alternativos.[1]
1. Cuando no se hubiese disfrutado de los periodos de descanso minimos establecidos por ley, se tendrá derecho a compensación mediante descansos alternativos, cuya duración total no podrá ser inferior a la reduccion experimentada.
2. Esta compensación se entenderá producida, cuando se haya disfrutado en computo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los periodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.
3. El disfrute de los descansos compensatorios no podra ser sustituido por compensación económica, salvo en el caso de finalización de servicios o de las circunstacias que pudieran derivar del derecho insular.


[1] RODRÍGUEZ PASTOR, G.: “Jornada de trabajo, permisos y licencias en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud”, op. cit. pág. 24. En
contra de esta opinión, GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I. y MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P.: “La ordenación del tiempo de trabajo del personal estatutario del Sistema Nacional de Salud”, op. cit. ág. 44.

SECCION 2ª JORNADAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMISOS
Art. 60 Jornada de trabajo a tiempo parcial
1. Los nombramientos de personal estatutario fijo o temporal podran expedirse para la prestacion de los mismos a dedicacion parcial, en el porcentaje, dias y horario que, en cada caso y atendiendo a las circunstancias organizativas, funcionales y asistenciales, se determine.*

* La propia actividad de los centros determinara la necesidad de las coberturas a tiempo parcial, tambien tenemos que tener en cuenta que el personal que forma las bolsas en determinados casos no puede aceptar dichos contratos por su imposibilidad economica, con lo cual los diversos Servicios de Salud de nuestro pais deberian de analizar esa situacion y estudiarla con mucho rigor.
2. Las comunidades autonomas, en el ambito de sus competencias, determinaran la limitacion maxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada ordinaria, en computo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento temporal de menor duracion.
3. Cuando se trate de nombramientos de dedicacion parcial, se indicara dicha circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de seleccion de personal temporal.
4. Resultaran aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidads para los funcionarios publicos en las normas aplicables en la correspondiente comunidad autonoma, para la conciliacion de la vida familiar y laboral.

Art.61 Regimen de fiestas y permisos

1. El personal tendra derecho a disfrutar del regimen de fiestas establecido en cada comunidad autonoma.
2. Tendra derecho a disfrutar del regimen de permisos pra los funcionarios publicos establecido por la ley 39/1999 de 5 Noviembre, sobre conciliacion de la vida familiar y laboral de los trabajadores.
3. Las comunidades autonomas podran conceder permisos retribuidos o parcialmente retribuidos con el motivo de la realizacion de estudios o para la asistencia a cursos de formacion o especializacion que tenga que ver con las funciones propias del personal. Podra exigirse compromiso previo al permiso la prestacion de servicios por el mismo plazo de tiempo si no se hiciese implicara la devolucion de las retribuciones dadas.
4. Las comunidades autonomas, en el ambito de sus competencias, pueden dar permisos no retribuidos o con retribucion parcial, para la realizacion de seminarios de formacion o para paraticipar en programas acredidativos de cooperacion internacional, docentes o investigacion sobre materias relacionadas con los servicios de salud.

CAPITULO XI

Situaciones del Personal Estatutario

Art.62 Situaciones.

1. Regimen general del personal estatutario fijo:

a. Servicio activo.
b. Servicios especiales.
c. Servicios bajo otro regimen juridico.
d. Excedencia por servicios en el sector publico.
e. Excedencia voluntaria.
f. Suspension de funciones.
2. Las comunidades autonomas podran establecer los supuestos de concesion y el regimen relativo a las situaciones de espectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada asi coo otras situaciones administrativas que sean aplicables al personal estatutario que vayan dirijidas a optimizar los recursos humanos dentro de su planificacion, sin perfuicio de lo establecido en el Art.12 de este estauto.
3. Le es aplicable al personal estatutario lo establecido en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, de concilioacion de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en la situacion de excedencia para el cuidado de familiares establecido a los funcionarios publicos.
Art.63 Servicio activo.
1. Se hallara en situacion activa aquel que preste su servicio propio del nombramiento (servicios de salud, centros e instituciones de salud asi como personal estutario que realice su servicio en las diferentes administraciones publicas).
2. Todo personal activo goza de todos los derechos y deberes inherentes a su condicion, rigiendose por esta ley y a las normas de los diferentes servicios de salud.
3. Estaran en situacion de activo los que se encuentren en comision de servicio, vacaciones o permisos, incapacidad temporal o se encuentren realizando temporalmente funciones de otro nombramiento de acuerdo en lo previsto en el Art.35.
4. Se encuentran en situacion de activo quienes sean declarados en suspension provisional de sus funciones, salvo las limitaciones de los derechos que se establecen en el Art.75 de esta Ley. 

Art.64 Servicios especiales.

1. Se entiende por servicios especiales los que con caracter general son para los funcionarios publicos, asi como cuando acceda a plaza de formacion sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las administraciones publicas, de los servicios de salud o de sus instituciones o centros sanitarios del sistema nacional de salud.

Tienen derecho al computo de trienios, antiguedad, carrera y reserva de la plaza de origen.

2. Estaran en situacion de servicios especiales el personal estatutario autorizado por al administracion publica competente por periodos superiores a 6 meses para prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperacion, o para cumplir misiones en programas de cooperacion nacionales o internacionales.

El personal en esta situacion ultima tiene derecho al computo de antiguedad y a la reserva de la plaza de origen.

Art.65 Servicios bajo otro regimen juridico.

1. Esta situacion es para el personal que presta sus servicios en un centro cuya gestion sea asumida por una entidad creada o participada en un minimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autonoma o bien por otras entidades surjidas al amparo de nuevas formulas de gestion promovidas por el servicio de salud o comunidad autonoma y creadas al amparo de la normativa que lñas regule.

2. El personal en esta situacion se le computara el tienpo a efectos de antiguedad. Durante los 3 primeros años podra reincorporarse a su categoria y area de salud si fuera posible o area limitrofe si no fuese el caso.

Art. 66 Excedencia por prestar servicios en el sector publico.

1. Servicios sector publico:

a. Prestar servicios en otra categoria de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las administraciones publicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorizacion de compatibilidad.

b. Cuando presten servicios ern organismos publicos y no les corresponda quedar en otra situacion.

2. Se consideran incluidas en el sector publico las entidades en que la participacion directa o indirecta de la administracion sea igual o superior aL 50% o posean una situacion de control efectivo.

3. El personal en esta situacion no devengara retribuciones se les computara el tiempo a efectos de trienios y carrera profesional cuando reingresen al servicio activo.

Art.67 Excedencia voluntaria.

1. Se declarara de oficio o a solicitud del interesado de acuerda a las siguientes reglas:

a. Por interes particular.

Tener 5 años de servicio en la administracion publica.

La concesion queda subordinada a las necesidades del servicio, su denegacion debe ser motivada.

No se concede excedencia voluntaria por interes particular a quien este sometido a un expediente disciplinario.

b. Por agrupacion familiar:

Cuando lo solicite y su conyuge resida fuera del ambito del nombramiento del interesado, siempre y cuando sea personal fijo del sistema nacional de salud.

c. Declaracion de oficio en excedebcia voluntaria:

Finalizada la causa de no incorporacion a la situacion de activo o incumpla la obligacion de incorporacion procedera este tipo de excedencia.

2. El tiempo minimo de excedencia de los apartados a y c es de 2 años.

3. No devengara retribuciones ni le sera computable a efectos de trienios o carrera profesional el tiempo que permanezca en esta situacion.

Art.68 Suspension de funciones.

1. La suspension trae consigo la privacion del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condicion.

2. La suspension firme tra consigo la perdida de puesto de trabajo si excede de 6 meses.

3. La suspension firme se impondra por sentencia dictada en causa criminal o sancion disciplinaria.

La suspension por condena se impondra como pena.

La suspension por sancion displinaria no podra exceder de 6 años.

4. El personal con suspension firme no podra ejercer ninguna funcion en ningun organismo publico ni en su ambito hasta haber cumplido la pena o sancion.

Art.69 Reingreso al servicio activo.

1. Se realizara atraves de los procedimientos de movilidad voluntaria del Art.37 del estatuto.

2. Se podra incorporar en situacion de vacante y caracter provisional. Esta plaza de caracter provisional sera incluida en la primera convocatoria para la movilidad voluntaria que se efectue.

3. Sin perjuicio de lo establecido en Art.19c de esta Ley cuando las circunstacias lo aconsejen se podra facilitar al personal reincorporado un programa especifico de formacion complementaria o de actualizacion de conocimientos. Este programa no afectara a la situacion ni a los derechos economicos de los interesados.

CAPITULO XII


REGIMEN DISCIPLINARIO 

Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria.
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Artículo 71. Principios de la potestad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario responderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías correspondientes.
2. Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infracciones que cometa su personal estatutario, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infracciones.
3. La potestad disciplinaria corresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre prestando servicios en el momento de comisión de la falta, con independencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.
4. Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.
6. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
7. Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.
8. La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.
Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida reserva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la información relacionada con su proceso y estancia en las instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instrucciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activamente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.
k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el desempeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Administración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.
ñ) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de actividades o funciones ajenas a dichos servicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección disponibles y seguir las recomendaciones establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
3. Tendrán consideración de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy grave.
d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.
f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instrumental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusable.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
k) La falta injustificada de asistencia durante más de tres días continuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y formación adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
n) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.
4. Tendrán consideración de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada cuando no constituya falta grave o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.
f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consentimiento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.
5. Las comunidades autónomas podrán, por norma con rango de ley, establecer otras faltas además de las tipificadas en los apartados anteriores.
6. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones.
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves.
Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal.
Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ninguna Administración pública ni en los organismos públicos o en las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis meses, el interesado no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
2. Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso proceda, podrán establecer otras sanciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
3. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos económicos cuando sea posible, y la reiteración o reincidencia.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.
5. Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su expediente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
6. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anotaciones canceladas.
Artículo 74. Procedimiento disciplinario.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedi- miento establecido en la correspondiente Administración pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
2. El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombramiento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Artículo 75. Medidas provisionales.
1. Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.
2. Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder.
3. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las condiciones previstas en el apartado anterior.
4. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.
5. Las comunidades autónomas, mediante la norma que resulte procedente, podrán establecer otras medidas provisionales para los supuestos previstos en este artículo.
CAPÍTULO XIII
Incompatibilidades
Artículo 76. Régimen general.
Resultará de aplicación al personal estatutario el régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en esta ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo 77. Normas específicas.
1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa propuesta favorable del servicio de salud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposiciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sanitario.
A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
3. La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la disposición adicional cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
4. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
CAPÍTULO XIV
Representación, participación y negociación colectiva
Artículo 78. Criterios generales.
Resultarán de aplicación al personal estatutario, en materia de representación, participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.
Artículo 79. Mesas sectoriales de negociación.
1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en la Constitución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se constituirá una mesa sectorial de negociación, en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las organizaciones sindicales más representativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.
Artículo 80. Pactos y acuerdos.
1. En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno.
2. Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario.
b) Los planes y fondos de formación.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licencias.
g) Los planes de ordenación de recursos humanos.
h) Los sistemas de carrera profesional.
i) Las materias relativas a la prevención de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos sindicales y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración pública o el servicio de salud.
3. La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.
4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación.
5. Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.
Disposición adicional primera. Aplicación de las normas básicas de esta ley en la Comunidad Foral de Navarra.
Las disposiciones básicas de esta ley se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.a y en la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición adicional segunda. Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud.
El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.
Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.
Disposición adicional tercera. Acceso a puestos de las Administraciones públicas.
El personal estatutario de los servicios de salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre función pública aplicables.
El personal estatutario que desempeñe estos puestos tendrá derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Administración pública.
Disposición adicional cuarta. Nombramientos eméritos.
Los Servicios de salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículo profesional así lo aconsejen.
El personal emérito desempeñará actividades de consultoría, informe y docencia.
Disposición adicional quinta. Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.
Disposición adicional sexta. Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas.
En el ámbito de cada Administración pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes, se podrán establecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servicios en los ámbitos de aplicación de otros estatutos de personal del sector público.
Disposición adicional séptima. Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás preceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos correspondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Disposición adicional octava. Servicios de salud.
Siempre que en esta ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administración General del Estado, así como el órgano competente de la comunidad autónoma cuando su correspondiente servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determinados centros o instituciones.
Disposición adicional novena. Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley en lo relativo a su prestación de servicios en los centros sanitarios.
Disposición adicional décima. Aplicación de esta ley en los servicios administrativos.
Los servicios de salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta ley a las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo.
Disposición adicional undécima. Instituto Social de la Marina.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional duodécima. Convenios de colaboración en materia de movilidad.
Las Administraciones sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración para posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los servicios de salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad voluntaria establecidos para ambos tipos de personal.
Disposición adicional decimotercera. Red sanitaria militar.
1. El personal militar que preste sus servicios en los centros, establecimientos y servicios sanitarios integrados en la Red sanitaria militar se regirá por su normativa específica, sin que le sean de aplicación las disposiciones de esta ley.
2. El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos y procedimientos para posibilitar la utilización recíproca de la información contenida en los registros de personal correspondientes a los centros y servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.
Disposición adicional decimocuarta. Seguridad Social del personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial.
Al personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
Disposición transitoria primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación mediante residencia.
La limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2 de esta ley se aplicará al personal sanitario en formación como especialistas mediante residencia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) 58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007.
b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas semanales.
Disposición transitoria segunda. Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:
a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.º y 2.º, al grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.º y 4.º, al grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.º, al grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.º, a). 2.º, b). 1.º, b). 2.º y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.
En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo sistema de situaciones.
El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta ley no se encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión.
El reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismo en el momento en el que el reingreso se produzca.
Disposición transitoria quinta. Convocatorias en tramitación.
Los procedimientos de selección de personal estatutario y de provisión de plazas amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y en las normas equivalentes de las comunidades autónomas, se tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas.
Disposición transitoria sexta. Aplicación paulatina de esta ley. [1]
1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala:
a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta ley entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su artículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.b), o las equivalentes de cada comunidad autónoma.
b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g).
c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio de salud, la norma citada en la disposición derogatoria única.1.d).
d) Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones a que se refieren los párrafos e), f) y g) de la disposición derogatoria única.1, se mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta ley.
2. El límite máximo de 150 horas anuales que se fija en el segundo párrafo del artículo 49.1 de esta ley, se aplicará de forma progresiva durante los 10 años siguientes a su entrada en vigor, en la forma que determine el Gobierno mediante real decreto, adoptado previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho informe, que deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta norma, se analizarán detalladamente las implicaciones que en la organización funcional de los centros sanitarios, en la financiación de los servicios de salud y en las necesidades de especialistas, tendrá la puesta en marcha de la indicada limitación, así como las posibles excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las medidas que resulte conveniente adoptar en función de todo ello. Igualmente, en tal informe se analizarán las repercusiones económicas de una progresiva adaptación de la jornada de trabajo de los centros y servicios sanitarios a la vigente con carácter general en el resto de los servicios públicos.
Para la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las opiniones de expertos de las Administraciones sanitarias, de los servicios de salud y de las organizaciones sindicales.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de jubilación.
El personal estatutario fijo, que a la entrada en vigor de esta ley hubiera cumplido 60 años de edad, podrá, voluntariamente, prolongar su edad de jubilación hasta alcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social, con el límite de un máximo de cinco años sobre la edad fijada en el artículo 26.2 de esta ley y siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
1. Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
2. La disposición adicional segunda se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución, por lo que sus previsiones constituyen bases de la sanidad.
3. Se exceptúan de lo establecido en el anterior apartado 1, la disposición adicional segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los centros sanitarios a los que la misma se refiere, y la disposición transitoria primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Informes sobre financiación.
El órgano colegiado interministerial previsto en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, informará preceptivamente aquellos asuntos derivados de la aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las comunidades autónomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el informe elaborado será presentado por dicho órgano colegiado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el contexto de dicho principio de lealtad institucional y, en su caso, proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
CUERPO ESTATUTO MARCO






[1] Se concedía un plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley para la elaboración de tal informe, debiendo contener un análisis detallado de las implicaciones que en la organización funcional de los centros sanitarios, en la financiación de los servicios de salud y en las necesidades de especialistas tendrá la puesta en marcha de la limitación, así como las posibles excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las medidas que resulte conveniente adoptar en función de todo ello. Igualmente, en tal informe se analizarán las repercusiones económicas de una progresiva adaptación de la jornada de trabajo de los centros y servicios sanitarios a esta norma con carácter general en el resto de los servicios públicos. Finalmente, establece esta Disposición Transitoria que en la elaboración del informe la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud deberá recabar las opiniones de los expertos de las Administraciones sanitarias, de los servicios de salud y de las organizaciones sindicales.

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