INTRODUCCION
Estatuto Marco del personal de los Servicios Públicos de salud ha visto por fin su luz tras largos intentos frustrados el cual arranca de un mandato contenido en la Ley General de Sanidad de 1986.Tantas eran las razones que avalaban la necesidad del mismo. Escuetamente, de un lado, la enorme inseguridad jurídica existente respecto de la normativa aplicable a este personal, lo que ha provocado una formidable intervención jurisprudencial en la resolución de numerosos conflictos planteados y, de otro, la competencia jurisdiccional de los órdenes social y contencioso-administrativo sobre la materia. Con el Estatuto Marco no se despejan todas las dudas, existe, sin embargo, en él un principio de solución de las mismas que deberá ser desarrollado por la normativa estatal y autonómica correspondiente.
La idea de analizar, todo el contenido del Estatuto Marco nace, de la propia necesidad de nuestro personal, de tener un conocimiento de nuestra situación laboral, con ello he tratado de dar una vista objetiva, y con cierta facilidad a todos los profanos del tema, teniendo en cuenta que debemos de pensar que es una norma que todos debíamos de conocer.
Con el conocimiento no quiero decir un análisis completo de la mis-ma, sino de un cierto grado de manejo de esta norma llamando la a groso modo norma laboral de nuestro Sistema Nacional de Salud.
Ante las dudas que reportan todas las normas, es aconsejable siempre que un especialista nos mantenga informados sobre cada una de las situaciones que se regulan dentro de esta disposición.
Sin más espero que esta obra os deje claros algunos conceptos y con otros os facilite la labor para seguir investigando sobre los diversos temas que de ella se pueden dirimir.
A
abandono XXXV
Absoluta XII
abstención XVIII
acoso sexual XXXVI, XXXVII
acreditación XIV, XVII, XXVI
Administración pública XX, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLIV
Administraciones sanitarias XXI, XXIII, XLIV, XLV, XLVII, XLVIII
Adquisición de la condición de personal estatutario fijo XI
aspirantes XVII, XVIII, XXVI, LI
B
baremacion XVIII
C
carrera profesional XXI, XXV, XXXIII, XXXIV, XLII, LI
CARRERA PROFESIONAL XXI, LI
categoría X, XI, XIII, XIV, XV, XIX, XX, XXI, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII, XLIV
centros sanitarios XVIII, XXIX, XXXII, XXXV, XXXVI, XLV, XLVII, XLVIII, XLIX
Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones. XXXVIII, LII
CLAVES Véase
Personal Estatutario VIII
Comisiones de Servicio XXI
comunidades autónomas XXI, XXXI, XXXII, XXXVIII, XXXIX, XLI, XLIII, XLVII, XLIX
concurso XVIII, XIX, XX
Concurso-oposición XVII
Constitución VII, X, XVI, XXII, XXIII, XXXV, XLII, XLIII, XLIX
contrato IX, XXIV, XLIV
Convocatoria XIV, XVI
cotización XII, XLVIII
coyuntural VIII, IX
D
DEBERES IX, X, LI
dependiente VII
DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL ESTATUTARIO:
Derechos Individuales IX
Desarrollo profesional IX
Descanso XXIX, XXX, LI
Dietética XXII, XXIII
Dignidad e Intimidad X
Diplomados VIII, XXII
Disposición adicional XLIII, XLIV, XLV
Disposición derogatoria única XLVIII
Disposición final XLIX
Disposición transitoria XLVI, XLVII, XLVIII
docencia XLIV, XLVI
Documentación Sanitaria XXIII
Duración mínima XXVII
E
Edad XII
estatutario XIII, XIV, XX, XXX, XLIV, XLV, XLVII, XLIX, LI, LII
Estatuto de Autonomía X, XXXV
Estatuto de los Trabajadores XIII, XV, XXX
ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA SALUD Y EL TÉCNICO EN DOCUMENTACIÓN SANITARIA VI
Excedencia voluntaria XXXII, XXXIII, LII
F
faltas leves XXXVII, XXXIX
familiares XXXII
fiestas XXXI, LII
formación continuada IX, XXIV
G
grado medio XXIII
grado superior XXIII
Gran Invalidez XII
I
Imagen para el Diagnóstico XXIII
Incapacidad Permanente XII
Incompatibilidades XLI
inhabilitación XII, LI
J
Jornada XXVI, XXVIII, XXIX, XXX, XLIII, LI, LII
Jornada de Trabajo, permisos y licencias XXVI
Jornadas XXVII
Jubilación XI, XII, LI
L
Ley 16/2003 XXI, XXII, XXVII, XLIX
Ley 30/1992 26 Noviembre L.R.J.A.P y P.A.C XVII
ley 55/2003 de 16 de Diciembre VII
Ley 9/1987, de 12 de junio XLII
LEY DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD XVI
Licenciatura VIII
M
maternidad IX
Medidas provisionales XL, LII
méritos XVII, XLIV
movilidad XIII, XV, XVI, XX, XXXI, XXXIV, XXXVIII, XXXIX, XLV, LII
Movilidad Voluntaria XX
N
nacionalidad XI, XII, XVII, LI
nocturno XXVII, LII
nombramiento VIII, IX, XI, XII, XVIII, XIX, XX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXV, XL, XLI, XLIV, XLV, XLVIII
Nombramiento de Sustitución IX
Nombramientos carácter eventual IX
normativa II, VII, XI, XII, XVIII, XXII, XXVIII, XXXIII, XLV
O
objetivos planificados XXIV, XXV
Oferta de empleo público XIII
OIT XXV
Orden XXII, XLIX
Orden de 26 de abril de 1973 XLIX
Organizaciones Sindicales XXVI
P
Pausa en el Trabajo XXIX
Penas de inhabilitación absoluta o especial XII
Perdida de la condición de personal estatutario fijo XI
periodo de prueba XVIII
permisos IX, X, XXVI, XXX, XXXI, XXXII, XLII
PERSONAL VIII
Nombramiento de Sustitucion V
Nombramiento Sustitucion VIII
Nombramiento Temporal VIII
Personal Estatutario fijo VIII
personal estatutario VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLVIII, LI, LII
plazas XIII, XIV, XVI, XVII, XLII, XLV, XLVII, XLVIII
posesión XVII, XIX, XX, XXIII
prescripción de las faltas XXXV, LII
Procedimiento disciplinario XXXIX, LII
Profesionales del área sanitaria de formación profesional XXIII
Promoción interna XIV, XIX, LI
prorrogas XX
Provisión de plazas XIII
publicidad XIV, XV, XVII, XVIII
R
Recuperación de la Condición de personal Estatutario fijo XII
recursos humanos XII, XIII, XX, XXI, XXXII, XLII, XLIV, LI
recusación XVIII
Reingreso al servicio activo XXXIV, LII
relación VII, IX, XVIII, XLI, XLIII
relación funcionarial VII
rendimiento XXIV, XXV, XXXVI, XXXVII
Renuncia XI, LI
RESOLUCION MOTIVADA XX
Responsabilidad disciplinaria XXXIV, LII
RETRIBUCIONES XXIV, LI
S
Sanción de separación del Servicio XII
SAS XI, XXII, XXXII
Servicio activo XXXI, XXXII, LII
Servicio Riojano de Salud XIII, XIV
Servicios bajo otro régimen jurídico XXXII, XXXIII, LII
Servicios especiales XXXII, LII
Sistema de selección XIV
Sistema Nacional de Salud XIII, XX, XXI, XXII, XXVII, XXX, XXXIV, XLIII, XLV, XLVII, XLVIII, XLIX
supletorio XV, XLIII
Suspensión de funciones XXXII, XXXIV, XXXVIII, LII
suspensión provisional XXXII, XL
T
Técnicos Medios VIII
Técnicos Superiores VIII
titulación VIII, XI, XIV, XVII, XVIII, XIX, XXIII, XLIV
TITULACIONES EXIGIDAS VIII
Formacion Profesional VIII
Titulo VIII
U
usuarios XI, XVI, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII
V
Vacaciones anuales XXX, LII
vacante XXI, XXXIV
ESTATUTO MARCO DEL PERSO-NAL AL SERVICIO DE LA SALUD Y EL TÉCNICO EN DOCUMENTA-CIÓN SANITARIA
A) La ley 55/2003 de 16 de Di-ciembre se crea por un motivo principal:
Articulo 1º "Cuando habla la ley de objeto se refiere al motivo el cual es el establecer el tipo de relación que es de carácter especial, como vemos esa relación especial es la estatutaria así como la base de la relación funcionarial que poseemos".
Es importante ver el termino relación funcionarial, como vemos en nuestro ámbito o relaciones diarias estamos acostumbrados a decirnos somos estatutarios no funcionarios, realmente es un error ya que nuestra relación es de tipo funcionarial.
El art. 1 del EM configura la relación
entre el personal estatutario y la Administración a que presta sus ser-vicios como una relación funcionarial especial soslayando, de esta forma, las pretensiones de quienes han querido ver aquí una relación de naturaleza diversa de la relación funcionarial y de
la laboral, pues efectivamente no hay más que dos posibilidades y así se recoge en la Constitución: rela-ción
funcionarial y relación laboral a las que se reconducen todas las relacio-nes de trabajo dependiente.
Es justamente la relación de función pública, la que técnicamente se ha construido como una relación de contenido objetivo, determinado por la norma y de origen unilateral que configura un estatuto especial en el mundo del trabajo dependiente. Un ligero repaso de la Constitución y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Fun-ción Pública pone de relieve que la relación funcionarial no es de carác-ter unívoco, sino que, por el contra-rio, se expresa en múltiples supues-tos: funcionarios del poder legislati-vo, jueces y fiscales, funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: dentro de éstas una prime-ra división obliga a distinguir a fun-cionarios militares de los civiles y dentro de estos, también existe una amplia pluralidad de regímenes di-versificadores de la relación funcio-narial: funcionarios docentes, de co-rreos, sanitarios, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de adminis-tración general, etc. Una amplia plu-ralidad, quizá no siempre justificada, de la que el personal estatutario de los servicios de salud que integran el sistema nacional constituyen una especialidad más –o un conjunto de especialidades-, a tenor de lo decla-rado en el artículo 1 EM.
Se sitúa así al personal estatutario que nos ocupa en el ámbito más ge-neral de la función pública civil.
En consecuencia, su regulación se enmarca con plena naturalidad en el contexto de los artículos 103. 3 y 149. 1. 18 de la Constitución
B) Otro concepto que todo técnico como cualquier personal al servicio de la Salud es el "Objeto de la Apli-cación de este Estatuto":
En el Articulo 2º nos comenta que esta ley es de "aplicación para todo el personal al servicio de de la salud"
Bien es un concepto amplio, pero razonablemente sencillo de enten-der. Como vemos toda normativa o ley suele tener ciertas lagunas, ve-mos que el propio Estatuto Marco nos dice que en todo lo no regulado en esta ley se estará a lo dispuesto en las disposiciones y principios ge-nerales sobre función pública de la Administración. Artículo 2º.2 (Co-mo veis el propio Estatuto nos habla de sus propias lagunas).
A modo de referencia veremos la figura que establece el Articulo 2º.3, "Esta ley se aplicara al personal laboral al servicio de la salud", aparecen los llamados LABORALES.
CLAVES:
A) Artículo 5º: Clasificación del personal Estatutario:
Esta clasificación atiende en razón a:
1) Titulo exigido.
2) Función a realizar.
3) Tipo de nombramiento.
B) Artículo 6º: Personal Estatutario Sanitario:
Tiene esta condición por el "nom-bramiento expedido" para el ejer-cicio de la profesión o para la espe-cialidad sanitaria.
Por "nombramiento expedido, debe-mos entender que este debe ser ex-preso así como dicho nombramiento depende también de la titulación exigida, por lo tanto nombramiento y titulación son conceptos básicos que van unidos.
TITULACIONES EXIGIDAS
A) Personal Sanitario formación universitaria:
1) Licenciatura titulo especialista en Ciencias de la Salud.
2) Licenciados Sanitarios.
3) Diplomados con titulo especialista en Ciencias de la Salud.
4) Diplomados Sanitarios.
En la práctica si veis bien, las titula-ciones normales son los licenciados y diplomados sanitarios. Aunque son el colectivo menor en cantidad posi-blemente de los servicios de salud.
B) Personal Sanitario con Formación Profesional:
1) Técnicos Superiores.
2) Técnicos Medios.
* Atención personal tenemos anti-guas titulaciones como eran los técnicos especialistas en 2º Grado, que actualmente son considerados Grados Superiores, por ejemplo RA-DIODIAGNOSTICO, con que cuidado con este detalle.
PERSONAL:
El personal estatutario puede ser a su vez
1) Fijo
2) Temporal
A) Personal Estatutario fijo:
Articulo 8º "Acceso a este estadío superando proceso selectivo, obte-niendo el nombramiento permanen-te"; de nuevo tenemos el nombra-miento curioso no os parece.
B) Personal Estatutario Tempo-ral:
Suele nombrarse por motivos expre-so:
- Por necesidades de Urgencias o para la realización de programas de carácter temporal, coyuntural o ex-traordinarios (Art.9º.1), vemos que surgen necesidades de personal que se prevén con anterioridad por parte de los centros que necesitan sus servicios, como por ejemplo la co-bertura de las vacaciones del perso-nal permanente fijo, especificándose cuando miráis vuestros contratos el motivo de la cobertura, este último que he puesto como ejemplo viene recogido en el articulo 9º.1 párra-fo 2º.
Nombramientos de carácter temporal:
Art.9º.1 párrafo 2º pueden ser:
- De interinidad.
- De eventualidad.
- De sustitución.
Todos pasamos por estos tipos de contratos, estos nombramientos aunque resulte reiterativo deben ser expresos.
Nombramientos carácter even-tual:
Se expide este nombramiento de las siguientes formas:
1) Cuando se trata de la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, el arti-culo 9º.3 a), establece el principio de prestación de servicios, los cuales poseen la naturaleza argumentada anteriormente, como ejemplo de coyuntural una baja por maternidad cobertura por vacaciones materna-les.
2) La ley establece la necesidad de este tipo de nombramientos, para un funcionamiento continuado y permanente de todo servicio, articulo 9º.3 b).
3) Ahora surge una figura que mu-chos de nosotros no tenemos clara, en cuanto a su forma jurídica, es la jornada reducida, pueden ser even-tuales o fijos, en los eventuales sue-len darse para complementar algu-nos servicios, aunque esta figura no es clara en cuanto a su utilización por determinados servicios, dicha reducción debe estar clara y bien especificada en el contrato laboral (Próximo monográfico).
Nombramiento de Sustitución:
Son nombramientos que se expiden para atender las funciones de todo personal sea cual sea su relación laboral, para atender los periodos vacacionales, permisos o cualquier ausencia de carácter temporal, es el contrato más vulgar. Art.9º.4
Articulo 9º.5: "A este personal le será de aplicación el mismo régimen general que al fijo" Dentro del perio-do en que estés contratado teniendo por lo tanto los mimos derechos y obligaciones que el resto del perso-nal.
DERECHOS Y DEBERES DEL PER-SONAL ESTATUTARIO:
CAPITULO IV
Todos tenemos que tener en cuenta y conocer bien nuestros derechos y obligaciones:
- Como derechos se nos reconocen derechos individuales y colectivos:
Articulo 17 Derechos individua-les:
- Ejercicio efectivo del trabajo o pro-fesión
- Retribución puntual.
- A recibir formación continuada (Claramente existe esta en los cen-tros, pero es poca y en su inmensa mayoría mala)
- Movilidad voluntaria
- Promoción Interna.
- Desarrollo profesional.
- A ser respetada su dignidad e inti-midad profesional en el trabajo, este es un derecho que debemos analizar detalladamente:
"Dignidad e Intimidad", bien sue-len cumplirse, pero por otros lados os recuerdo a los que tenemos estos contratos eventuales, que se nos suele vigilar demasiado, incluso se podría hablar de que se pueden romper dichos principios no solo por un jefe sino por un compañero que se crea en la obligación de fiscalizar nuestro trabajo, os recuerdo que todos tenemos obligaciones y este derecho trae consigo la obligación al respeto no solo personal sino labo-ral, debéis analizar siempre vuestros actos antes de juzgar al compañero o podéis estar incumpliendo una gran obligación que protege a un gran derecho individual "INTIMI-DAD".
- Derecho al descanso, con limitación de la jornada laboral, vacaciones retribuidas y permisos oficiales.
- Derecho asistencia y protección por parte de las administraciones publi-cas y servicios de salud en el ejerci-cio de su trabajo.
- Estar inscritos en el Régimen Ge-neral de la Seguridad Social. Com-pañeros cuando hablamos de Segu-ridad social no estamos hablando de Salud o sistemas de salud, la seguri-dad social se financia con las cuotas empresariales y obreras y las servi-cios de salud con cargo a los presu-puestos generales.
- Derecho a la no discriminación (Derecho fundamental Constitución 1978).
- Derecho a la acción social.
- Aplicación en condiciones de igual-dad de todos estos derechos, pero realmente quedan limitados en el caso de los eventuales o no fijos a las propias circunstancias de la con-tratación, con lo cual es bueno que en caso de duda acudáis a vuestros agentes sociales. (Art.9º.5)
DEBERES
Articulo 19 Son realmente nuestras obligaciones frente a los Sistemas Nacionales de la Salud:
- Respeto a la Constitución, Estatuto de Autonomía correspondiente y al resto del ordenamiento.
- Deber de cumplir lealmente con nuestro trabajo. Así como eficaz-mente y con observancia de los prin-cipios técnicos, científicos y deon-tológicos que nos sean aplicables. Tenemos que tener mucho cuidado con este último ya que hay ciertos sectores que lo manipulan por inter-eses creados.
- Mantener en continua actualización nuestros conocimientos y aptitudes, es algo realmente bueno, ya que nos resultara útil no solo en el campo laboral sino personal.
- Cumplir con diligencia las instruc-ciones recibidas por sus superiores, bien como vemos todo trabajo reporta la realización de una actividad, este trabajo sea de realizar diligentemente, diligencia debería quedar especificada o delimitada dentro de las funciones de su categoría, con lo cual acabaríamos con los abusos de algunos jefes o compañeros poco cualificados al que a veces somos sometidos.
- Prestar colaboración profesional cuando las autoridades lo soliciten, los técnicos en documentación de-bemos tener cuidado con este deta-lle.
- Cumplir con el régimen de horarios y jornada
- Informar adecuadamente de acuerdo con la normativa a los usuarios y pacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servicios disponibles.
- Respetar la dignidad e intimidad de los usuarios y a la no discriminación de los mismos.
- Confidencialidad de la documenta-ción, los técnicos en documentación en particular cuidado con este deta-lle.
- Cumplimentar los registros, infor-mes y demás documentación clínica y administrativa.
- Ser identificados por nombre y ca-tegoría, las chapas identificativas son obligatorias, por lo tanto hay que solicitarlas.
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ES-TATUTARIO FIJO
Va desde el articulo 20 al 28 del Estatuto Marco.
Articulo 20. Adquisición de la con-dición de personal estatutario fijo
Requisitos:
- Pruebas selección superarla.
- Nombramiento por el órgano com-petente.
- Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales (titulación, cursos, experiencia, etc.).
Articulo 20-2) Quienes no cumplan estos requisitos no será nombrado ya que hay que acreditar los requisi-tos.
Articulo 20-3) La no incorporación al servicio cuando no sea justificada, dará lugar al decaimiento de su de-recho a obtener esta condición.
Bien, como tenéis claro la ley todo lo simplifica a aprobar el proceso selectivo, nombramiento así como cumplir con los requisitos formales e incorporación inmediata.
También es necesario que aun apro-bando el proceso nos quedamos en muchas ocasiones sin plaza, ahora la nueva moda de algunos servicios de Salud sea el caso del SAS es pun-tuarnos en la BOLSA dicho examen con un punto.
Articulo 21. Perdida de la condición de personal estatutario fijo:
-Renuncia
-Perdida de la nacionalidad tomada en consideración para el nombra-miento.
- Sanción firme de separación de servicio.
- Jubilación.
- Incapacidad permanente, en los términos previstos por la ley.
Ahora compañeros las dos primeras causas son claras, pero tanto la ter-cera como la siguiente resulta más complicada ya que para mí se trataría de un cambio de condición y no de la perdida, es por lo tanto un cambio de situación.
Articulo 22. Renuncia.
22.1 Es un acto voluntario y debe ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. Aunque para ser aceptada no debe de estar sujeto a expediente disciplinario o se haya dictado contra el auto de procesamiento o apertura de juicio oral por comisión de delito en el ejercicio de sus funciones.
22.2 La renuncia no inhabilita para obtener una nueva condición tras un nuevo proceso selectivo.
Articulo 23 Perdida de Nacionali-dad.
La pérdida de nuestra nacionalidad como las de otros Estados tomadas en consideración da lugar a la pérdi-da de la condición salvo que se ad-quiera la nacionalidad de algún Esta-do que otorgue el derecho a acceder a tal condición.
Articulo 24. Sanción de separación del Servicio.
Cuando esta adquiera la condición de acto firme se perderá la misma.
Articulo 25 Penas de inhabilitación absoluta o especial:
Ambas deben de ser firmes y la es-pecial llevara aparejada la perdida de la condición cuando la sanción sea superior a 6 años.
Articulo 26 Jubilación:
- Forzosa o voluntaria.
- Edad de jubilación forzosa a los 65 años.
Aunque se puede prolongar soli-citándolo voluntariamente hasta los 70 años, siempre que demuestre su capacidad funcional para realizar di-cha actividad. Esta deberá ser auto-rizada por el servicio de salud co-rrespondiente, teniendo en cuenta las necesidades y los planes de or-denación de recursos humanos.
*Atención IMPORTANTÍSIMO:
"En el articulo 26-3º: Se procederá a la prorroga en el servicio activo cuando en el momento de la jubilación le resten seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación."
Esta prórroga no se extenderá más allá del tiempo necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma.
-A la jubilación voluntaria podrá ac-ceso siempre que cumplan los requi-sitos necesarios establecidos en la normativa de la Seguridad Social.
Los órganos competentes las comu-nidades podrán establecer los meca-nismos necesarios para el personal estatutario que se acoja a esta jubi-lación como consecuencia de un plan de ordenación de Recursos Huma-nos.
Articulo 27 Incapacidad Perma-nente.
Puede ser:
- Total.
- Absoluta.
- Gran Invalidez.
Dependiendo del grado que se le reconozca entrara en un tipo u otro, es cuestión de la normativa de la Seguridad Social, ya que todas estas situaciones producen efectos laborales y económicos distintos. (Próximo monográfico).
Articulo 28 Recuperación de la Condición de personal Estatutario fijo:
- En cuanto a la nacionalidad, si des-aparece la causa que ocasiono la perdida de la nacionalidad podrá re-cuperar la condición de personal.
- También si desaparece la causa de la incapacidad según las normas propias del Régimen de la Seguridad Social (La revisión se produce dentro de los dos años siguientes a la declaración de incapacidad, el interesado podrá incorporarse a su plaza de su misma categoría y área de salud en que prestaba sus servicios).
- En la excedencia voluntaria podrá incorporarse de acuerdo a los requi-sitos establecidos en el artículo 69 sin que sea exigible tiempo mínimo de permanencia en excedencia vo-luntaria.
Este capítulo os resultara muy inte-resante ya que hablamos de forma de acceso axial como de promocio-nes dentro de nuestro trabajo.
De todos modos debemos tener en cuenta también el Estatuto de los Trabajadores en base a cuestiones de este tipo o por ejemplo os pongo un decreto de uno de nuestros sis-temas nacionales Decreto 2/2011, de 14 de enero, de selección de per-sonal estatutario y provisión de pla-zas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud:
CAPITULO VI
PROVISION DE PLAZAS, SELEC-CIÓN Y PROMOCIÓN
TÍTULO II.
Artículo 4. Oferta de empleo públi-co.
1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupues-taria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal exis-tentes, serán objeto de oferta de empleo público de conformidad con lo que se establezca en las corres-pondientes Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La oferta de empleo público de personal estatutario reservará un cupo de las plazas ofertadas para ser cubiertas por personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados, en ningún caso inferior al siete por ciento y siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas.
3. Se reservará al menos el cincuen-ta por ciento de las plazas incluidas en la Oferta de Empleo Público al turno de promoción interna.
4. Corresponde al Consejo de Go-bierno de La Rioja la aprobación de la oferta de empleo público de per-sonal estatutario del Servicio Riojano de Salud, previa propuesta de la Consejería competente en materia de salud. La propuesta deberá ser objeto de negociación colectiva.
Artículo 5. Provisión de plazas.
La provisión permanente de plazas del Servicio Riojano de Salud se rea-lizará mediante la selección de per-sonal de nuevo ingreso, la promo-ción interna de personal estatutario fijo y la movilidad voluntaria con el resto de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud a través de los concursos de traslados regu-lados en el Capítulo IV del Título II
Como se ve todo se regula con estos decretos en los diversos servicios de salud, esto es un ejemplo entre otros que podemos ver. Dentro del mismo decreto se encuentra también establecido los argumentos para la promoción interna:
CAPÍTULO II. LA PROMOCIÓN INTERNA.
Artículo 34. Promoción interna.
El personal estatutario fijo con desti-no en el Servicio Riojano de Salud podrá acceder mediante promoción interna a nombramientos correspon-dientes a otra categoría, siempre que el título exigido para el ingreso sea de igual o superior nivel acadé-mico que el de la categoría de pro-cedencia, y sin perjuicio del número de niveles existentes entre ambos títulos.
Artículo 35. Sistema de selec-ción.
1.Los sistemas de selección median-te promoción interna serán, en ge-neral, los utilizados para cada cate-goría en el turno libre y deberán respetar, en todo caso, los principios constitucionales de acceso a la fun-ción pública de igualdad, mérito, y capacidad, así como el de publicidad.
2. El personal seleccionado por el sistema de promoción interna tendrá preferencia para la elección de plaza respecto del personal seleccionado por el sistema de acceso libre.
3. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre.
Artículo 36. Convocatoria.
1. Las pruebas de promoción inter-na, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se regirán por las bases de la respectiva convo-catoria y se podrán llevar a cabo en convocatorias específicas de las co-rrespondientes al turno libre si así lo aconsejan razones de plantificación o eficacia en la gestión.
2. En el caso de que se convoquen conjuntamente las plazas de promo-ción interna con las de del turno li-bre, se establecerá la correspondiente diferenciación en el proceso selectivo
Artículo 37. Requisitos.
1. Será requisito para la participa-ción en
procesos selectivos por el sistema de promoción interna, ostentar la titula-ción requerida, encontrarse en servi-cio activo en el Servicio Riojano de Salud como personal estatutario fijo y haber prestado servicios como personal estatutario fijo al menos dos años en la categoría de procedencia.
2. En los supuestos de estatutariza-ción del personal funcionario o labo-ral, el cómputo del plazo de dos años establecido en el apartado anterior comprenderá los períodos correspondientes al cuerpo de funcionario o categoría laboral de procedencia.
3. No se exigirá el requisito de titu-lación para el acceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, salvo que sea necesaria una titulación, acreditación o habilitación profesional específica para el desempeño de las nuevas funciones, siempre que el interesado haya prestado servicios durante cinco años en la categoría de origen y ostente la titulación exigida en el grupo inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar. A tal efecto, en los casos de estatutarización se entenderá que la misma no rompe el plazo temporal respectivo, bien se trate de personal funcionario o laboral.
Artículo 38. Permanencia en el mismo puesto de trabajo.
El personal estatutario de gestión y servicios que acceda mediante pro-moción interna a una plaza de cate-goría perteneciente a un grupo superior y que ocupe un puesto de trabajo abierto a la categoría de destino podrá permanecer en el citado puesto con idéntica adscripción.
Ahora veremos como el Estatuto nos es aplicable, hache tenéis el precep-to del propio Estatuto de los Tra-bajadores:
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
- La Administración General del Es-tado.
- Las Administraciones de las Comu-nidades Autónomas y de las Ciuda-des de Ceuta y Melilla.
- Las Administraciones de las Entida-des Locales.
- Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho públi-co con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cual-quiera de las Administraciones Públicas.
- Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para ade-cuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específi-ca dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas compe-tencias y por lo previsto en el pre-sente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Veis es curioso, aunque nos regimos por el Estatuto Marco debemos tener en cuenta el Estatuto de los Trabajadores.
Articulo 29
1. Esta se rige por unos principios básicos:
- igualdad, merito, capacidad y pu-blicidad de la selección, promoción y movilidad. (Normal como cualquier proceso de provisión).
- Plantificación eficiente de las nece-sidades de recursos y programación periódica de los servicios de salud. (Bien en cuanto a las necesidades de recursos veis que todos los centros nos toman el pelo, esas necesidades van impuestas pero ciertos intereses que todos conocemos como es la productividad de los jefes hacen que ciertos
- Integración en el régimen organi-zativo y funcional del servicio de sa-lud
- Movilidad del personal dentro de los Sistemas de Salud
- Cooperación, coordinación y mutua información entre las Administracio-nes de Salud. (Es el principio de co-operación mutua entre las Adminis-traciones, reconocido incluso en la Constitución 1978), axial como Cri-terios Generales de provisión. por no decir todos los servicios se encuen-tren en una situación desastrosa, los agentes sociales deberían de vigilar dichas actuaciones y denunciarlas axial como abrir los correspondientes expedientes disciplinarios para estos elementos discordantes dentro de la Administración) de LEY DE CO-HESIÓN Y CALIDAD DEL SISTE-MA NACIONAL DE SALUD: Esta ley establece las acciones de coordina-ción y cooperación de las adminis-traciones públicas sanitarias, como medio para asegurar a los ciudada-nos el derecho a la protección de la salud.
Con el objetivo común de garantizar: La equidad: acceso de todos los ciudadanos de este Estado español en igualdad de condiciones a todas las prestaciones. La calidad: últimos avances técnicos (de seguridad), promoviendo la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud o las soluciones eficaces de la en-fermedad, cuando esta aparece y evaluando que medidas, deben in-corporarse porque han demostrado su efectividad.
Participación social
- Participación en las distintas mesas de nuestras organizaciones sindica-les en la determinación de las condi-ciones y procedimientos de selec-ción, promoción interna y movilidad, número de plazas convocadas y de los periodos de las convocatorias.
2. La provisión se hará, por selec-ción, promoción interna y movilidad y por reingreso al servicio activo co-mo hemos visto.
3. Cada servicio determinara los car-gos de libre elección. (Bien esto es un premio, ya estamos viendo que con la Crisis estos puestos corren riesgo, lógicamente muchos de ellos son inútiles, son gastos injustificados por parte de jefes que tratan de te-ner cerca algo que ellos deben de realizar y asumir por su cargo).
4. Los provisiones motivadas que se deriven de reordenaciones organiza-tivas y asistenciales se establecerán en cada servicio de salud conforme al: respetando la autonomía de los individuos, y valorando también el colectivo de usuarios articulo 12.3
Articulo 30. Convocatoria de se-lección y requisitos de participa-ción:
1) La selección se hará con carácter periódico, en el ámbito de cada ser-vicio de salud, a través de convoca-toria pública y procedimientos que garanticen los principios que dima-nan de la Constitución (igualdad, merito y capacidad. Las convocato-rias se anunciaran en los Diarios Ofi-ciales o en los Boletines Oficiales de las correspondientes administracio-nes.
*Nota: "Muy importante publicidad de la convocatoria, al hacerse públi-ca".
2) Los contenidos y pruebas se ade-cuaran a las funciones y requisitos de la convocatoria, así como la acre-ditación del conocimiento de la len-gua de la comunidad.
3) La convocatoria y sus bases vin-culan a la Administración, a los tri-bunales encargados de juzgar las pruebas y a los participantes.
La convocatoria y sus bases solo podrán ser modificadas con sujeción a la Ley 30/1992 26 Noviembre L.R.J.A.P y P.A.C
4) Las convocatorias deberán identi-ficar las plazas convocadas, indican-do al menos su número y caracterís-ticas, requisitos y características que deberán tener los aspirantes, plazo presentación solicitudes, contenido de las pruebas, baremo de las mis-mas y sistemas de calificación.
5) Para poder participar en los pro-cesos debe reunir los siguientes re-quisitos:
- Poseer la nacionalidad española o de la unión europea en su caso la de otros Estados que tengan tratados ratificados con España.
- Estar en posesión de la titulación o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes.
- Tener 18 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
- No haber sido separado del servi-cio, mediante expediente disciplina-rio en los últimos 6 años, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para la realización de las funciones públi-cas ni para la correspondiente profe-sión.
6) En las convocatorias se reservara un cupo no inferior al 5% para per-sonal disminuido (33% de invalidez) hasta cubrir un cupo del servicio del 2%, inspirándose en los principios de igualdad de oportunidades, no dis-criminación y a la adaptación del si-tio para realizar la convocatoria
Articulo 31. Sistemas de Selec-ción
1) Con carácter general a través de los concursos-oposiciones*
*Concurso-oposición: Aportación de méritos baremables y a su vez pun-tuables como la realización del ejer-cicio de oposición o prueba.
Oposición como dice el párrafo 2º del artículo 31.1º establece que el sistema de oposición podrá realizar-se cuando así resulte más adecuado en función de las características so-cio profesionales del colectivo que pueda acceder o las funciones a desarrollar.
2) La oposición consiste en la cele-bración de pruebas dirigidas a eva-luar la competencia, aptitud e ido-neidad de los aspirantes para el des-empeño de las funciones así como para establecer el orden de prela-ción.
La convocatoria establecerá los criterios necesarios para las pruebas y su superación.
3) El concurso consiste en la evalua-ción de la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes a través de los baremos de los aspectos más significativos de los currículos, así como a establecer su orden de pre-lación.
4) La baremacion consiste en eva-luar las competencias profesionales analizando y evaluando aspectos profesionales, enseñanza reglada, continuada, especializada etc. y co-mo no la experiencia en centros sa-nitarios, así como actividades docen-tes y de investigación, ayuda huma-nitaria en el ámbito de la salud etc.
5) EL concurso oposición es la reali-zación sucesiva de los dos puntos anteriores.
6) Los servicios sanitarios estable-cerán si será de un tipo o de otro la realización de las pruebas
7) Establece un periodo de prueba para el nombramiento definitivo del personal, que no será aplicable para las que se exija titulación académica o profesional especifico, mientras tanto tendrán la consideración de aspirantes en prácticas.
8) Los Servicios de Salud regularan la composición y funcionamiento de los órganos de selección, que serán de naturaleza colegiada y actuaran de acuerdo a los principios de objeti-vidad, imparcialidad, agilidad y efi-cacia. Sus miembros tendrán la con-sideración de personal estatutario fijo o funcionarios de carrera, con plaza y titulación igual o superior a la del proceso selectivo. Siendo le aplicado la normativa sobre órganos colegiados así como la de abstención y recusación de sus miembros.
Articulo 32. Nombramiento de personal estatutario fijo:
1) Son expedidos en favor de los aspirantes que obtengan mayor puntuación en el conjunto de las pruebas y evaluaciones.
2) Dichos nombramientos se publi-can en la forma que determine cada servicio de salud.
3) En el nombramiento se indicara el ámbito al que corresponde, confor-me a lo previsto en la convocatoria y disposiciones de cada servicio de sa-lud.
Articulo 33. Selección de perso-nal Temporal:
1) Se hará a través de procedimien-tos que den agilidad a la selección y que se basen en los principios de igualdad, merito, capacidad, compe-tencia y publicidad y que serán esta-blecidos previa negociación de la mesa correspondiente.
El personal estatutario temporal de-be cumplir con los requisitos del arti-culo 30.5º del presente estatuto.
2) El personal temporal personal podrá estar sujeto a periodo de prueba ambas partes pueden esta-blecer la resolución de la relación en cualquier momento.
El periodo de prueba no será supe-rior a tres meses de trabajo efectivo para el personal del articulo 6.2.a) y 7.2a) y de dos meses para el resto del personal. En ningún caso el pe-riodo de prueba puede superar la mitad del nombramiento si esta pre-cisada en el mismo. Se estará exen-to de dicha prueba quienes la hubie-sen superado en anteriores nom-bramientos en las mismas funciones y servicio de salud durante los dos años anteriores al presente nom-bramiento.
Articulo 34. Promoción Interna:
1) Los servicios de salud facilitaran la promoción interna del personal estatutario fijo a través de las con-vocatorias previstas en esta ley y en las normas correspondientes del ser-vicio de salud.
2)El personal fijo podrá acceder me-diante promoción interna a otros nombramientos de categorías distin-tas, siempre que el titulo exigido sea igual o superior nivel que el de la categoría de procedencia y sin per-juicio de niveles que existan entre ambos.
3) Los procedimientos para la pro-moción interna se establecen de acuerdo con los principios de igual-dad, merito y capacidad y mediante oposición, concurso o concurso-oposición. Serán establecidas por razones de plantificación o eficacia en la gestión. (Menudo golazo nos están metiendo).
4) Aquí están los requisitos, titula-ción de acuerdo a la categoría, estar en servicio activo y ser fijo dos años mínimo en la categoría de proceden-cia.
5) No se exigirá el requisito de titu-lación para las categorías del articulo 7.2.b), salvo que sea necesaria titu-lación o habilitación profesional siempre que hayan prestado cinco años en la categoría de origen y os-tenten la titulación exigida en el gru-po inmediatamente inferior al de la categoría a la que aspira a ingresar.
6) El personal de promoción interna tendrá preferencia en la elección de plaza sobre el de acceso libre.
*Atención: "Lo importante es estar en posesión de los requisitos necesarios para dicha promoción dejándonos de historias de títulos, esto es la base pero realmente no es solo lo único".
Articulo 35. Promoción interna temporal:
1) Por necesidades del servicio y en los supuestos y con los requisitos que establezcan los servicios de sa-lud correspondientes se podrá ofre-cer al personal fijo el desempeño temporal y voluntario de categorías del mismo nivel de titulación o supe-rior si se posee la titulación. Este tipo de nombramientos será objeto de negociación en las correspondientes mesas.
2) Durante su nombramiento y duración de este estará en activo en la categoría de origen y recibirá las retribuciones a esta nueva categoría y los trienios correspondientes a la categoría de origen.
3) Esta situación no dará lugar a la consolidación retributiva ni preferen-cia a un nuevo nombramiento, aun-que si es posible establecerlo como un posible merito.
CAPITULO VII
MOVILIDAD DEL PERSONAL
Articulo 36. Movilidad por razón del Servicio.
El personal mediante resolución mo-tivada y con las garantías que en cada caso se dispongan, podrán ser destinados en centros o unidades fuera del ámbito previsto en su nombramiento de acuerdo a los pla-nes o los planes de ordenación de recursos humanos de su servicio de Salud, negociadas en las mesas co-rrespondientes.
*Importante: RESOLUCION MOTIVADA, está claro, argumentada y por regla general por escrito siendo incluso valido y teniendo el mismo valor de forma escrita de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 37. Movilidad Volunta-ria:
1. Con el fin de garantizar la movili-dad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.
2. Se efectuaran con carácter pe-riódico cada dos años, en cada servicio de salud, en la misma cate-goría y especialidad y de la misma modalidad. Se resuelve mediante sistema de concurso, previa convo-catoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, merito y ca-pacidad.
3. Cuando de un procedimiento de movilidad voluntaria se derive cam-bio en el servicio de salud de desti-no, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del cese en el destino anterior, que deberá tener lugar en los tres días siguientes a la notificación o publicación del nuevo destino adjudicado.
4. Los destinos obtenidos mediante sistemas de movilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicha re-nuncia este motivada por la obten-ción de plaza en virtud de la resolu-ción de un procedimiento de movili-dad voluntaria convocada por otra Administración pública.
5. Se entenderá que solicita la exce-dencia voluntaria por interés particu-lar como personal estatutario y será declarado en dicha situación por el servicio de salud en que prestaba servicios, quien no se incorpore al destino obtenido en un procedimien-to de movilidad voluntaria dentro de los plazos establecidos o de las pro-rrogas de los mismos que legal o reglamentariamente procedan.
Si existen causas justificadas sufi-cientes previa audiencia con el inte-resado podrá dejarse sin efecto di-cha situación, cuando desaparezcan las causas que lo motivaron se in-corporaran a su destino.
Articulo 38. Coordinación y cola-boración en las convocatorias:
En las distintas convocatorias tanto de selección, como de provisión o movilidad, cuando afecten a más de un servicio de salud, deberá primar el principio de colaboración entre los servicios, para lo cual la comisión de recursos humanos del Sistema Na-cional de Salud establecerá los crite-rios y principios que resulten proce-dentes en orden a la periodicidad y coordinación de tales convocatorias.
Articulo 39. Comisiones de Servicio:
1. Cuando una plaza de encuentre vacante o temporalmente desatendi-da, se podrá cubrir con una comisión de servicio, con carácter temporal, por personal estatutario de la misma categoría y especialidad.
Recibe las retribuciones del puesto ocupado salvo que sea inferior al que deja.
2. Comisiones de servicio de carácter especial: NO ADSCRITAS a una determinada plaza o puesto.
Retribuciones de su plaza o puesto.
3. La comisión trae consigo la reser-va de su plaza y servicio de origen.
CAPITULO VIII
CARRERA PROFESIONAL
Articulo 40. Criterios Generales sobre la Carrera Profesional:
1) Los servicios de salud previa ne-gociación con las correspondientes mesas los mecanismos de carrera profesional, de acuerdo con las nor-mas generales que le son aplicables al resto del personal permitiendo la promoción del personal.
2) La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, evidentemente estamos hablando de su desarrollo profesio-nal, a través pues de sus conoci-mientos, experiencia y objetivos de la organización.
3)La comisión de recursos humanos del sistema de salud establecerá los principios y criterios generales de la carrera profesional en los diferentes servicios de Salud, para el reconoci-miento mutuo de los grados de la carrera así como sus efectos profe-sionales y la libre circulación por el conjunto de los sistemas nacionales de salud. ,
*Funciones (Artículo 35 de la Ley 16/2003)
(La Comisión está constituida por el ministro de Sanidad y Consumo y por los consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas. También forman parte de ella el subsecretario de dicho Ministerio, los directores generales de Recursos Humanos y Servicios Económicos Presupuestarios y de Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección del Ministerio, y un director general en representación de cada uno de los ministerios de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas. Asimismo, también forma parte de la Comisión el inspector general de Sanidad del Ministerio de Defensa.)
Ejemplo de un trabajo de la Comi-sión:
"Orden SAS/2952/2009, de 8 de oc-tubre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud relativo a las profesiones sani-tarias de Dentista y de Médico Espe-cialista en Cirugía Oral y Maxilofa-cial."
*Creación y regulación
La Comisión de Recursos Huma-nos del Sistema Nacional de Sa-lud se crea mediante
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Siste-ma Nacional de
Salud.
El Real Decreto 182/2004, de 30 de enero, modificado por el Real Decreto 892/2006, de 21 de ju-lio, determina la composición de este órgano, que se constituyó el 16 de
Junio de 2004.
4) Los criterios generales de desa-rrollo profesional vienen recogidos en la ley que a continuación viene detallada, vemos que tales criterios se adaptan a las circunstancias or-ganizativas y sanitarias de cada momento o centro e incluso sistema de salud.
41442 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280
21340 LEY 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.
1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pre graduada o especiali-zada se dirige específica y funda-mentalmente a dotar a los interesa-dos de los conocimientos, habilida-des y actitudes propias de la aten-ción de salud, y que están organiza-das en colegios profesionales ofi-cialmente reconocidos por los pode-res públicos, de acuerdo con lo pre-visto en la normativa específicamen-te aplicable.
2. Las profesiones sanitarias se es-tructuran en los siguientes grupos:
a) De nivel Licenciado: las profesio-nes para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Vete-rinaria y los títulos oficiales de espe-cialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta ley.
b) De nivel Diplomado: las profesio-nes para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupa-cional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta ley.
3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servi-cios sanitarios o para adecuar la es-tructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, tie-nen carácter de profesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista dental.
4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los pro-cedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados.
Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de formación profesional.
1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Constitución, son profe-sionales del área sanitaria de forma-ción profesional quienes ostentan los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos.
2. Los profesionales del área sanita-ria de formación profesional se es-tructuran en los siguientes grupos:
a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, en Orto-protésica, en Prótesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprótesis.
b) De grado medio: quienes osten-tan los títulos de Técnico en Cuida-dos Auxiliares de Enfermería y en Farmacia.
3. Tendrán, asimismo, la considera-ción de profesionales del área sanitaria de formación profesional los que estén en posesión de los títulos de formación profesional que, en la familia profesional sanidad, establezca la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profe-sional, de sus distintos niveles for-mativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la compe-tencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.
5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en los casos en que resulte procedente, los modelos para la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus actividades
Profesionales sanitarias a los centros y establecimientos dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularán los sistemas de formación continuada y de desarrollo de éstos.
CAPITULO IX
RETRIBUCIONES
Art. 41 Criterios Generales
1. El sistema retributivo del personal estatutario, es retribuciones básicas y complementarias, respondiendo a los principios de cualificación técnica y profesional y mante-niendo un sistema común en cuanto a las retribuciones básicas para todo el sistema de salud nacional.
2. Las complementarias prioritaria-mente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y a la calidad del servicio, a la dedica-ción y a la consecución de objetivos planificados.*
* Hay que tener cuidado con estos objetivos ya que en determinados casos se están enmascarando verdaderas situaciones tiránicas de ciertos jefes en pro a la consecución de los objetivos, pero solo pensando en su objetivos económicos, no pensando en el personal que tiene que desarrollarlo, como ejemplo pondremos el servicio de archivo en donde celadores y auxiliares administrativos realizan funciones de los técnicos de documentación, y suele pasar por que el contrato de estas categorías es más barato, redundando en beneficio no del trabajador sino del jefe de servicio que establece un concepto de ahorro en el servicio como meta a su propia productividad, realmente esta omitiendo el principio de calidad que se propugna en este estatuto, esto quedaría regulado si un órgano externo controlara dichas contrataciones y por supuesto si se ha logrado la calidad de acuerdo con los principios básicos que se dirimen de la misma.
3. La cuantía de las retribuciones se adecuaran a lo dispuesto en las Le-yes de Presupuestos.
4. Solo se percibirán las retribucio-nes especificadas
5. La parte de jornada no realizada será descontada, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.
6. Las jornadas de huelga serán descontadas, sin suponer ninguna sanción disciplinaria ni afecte al régimen de sus prestaciones sociales.
Art.43 Retribuciones comple-mentarias
1. Las retribuciones complementa-rias son fijas o variables, y van diri-gidas a retribuir a la función desem-peñada, la categoría, dedicación, actividad, productividad y cumplimiento de objetivos así como la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose sus conceptos y cuantías en el ámbito de cada servicio.*
* Nota de interés, tenemos que te-ner cuidado con la evaluación de rendimiento y cumplimiento de obje-tivos, ya que aun cumpliendo dicho objetivos el rendimiento determina-do para cada persona es distinto, ya que como se tiene que suponer cada persona trabaja de acuerdo a un ritmo adecuado a variables tan dis-tintas como edad, físico, motivación, etc., con lo cual realmente a quien premian sin duda alguna es al jefe de servicio que realmente les da igual dicha variables siempre y cuando sus objetivos se vean cubier-tos, volvemos a establecer un des-propósito con ciertos complementos como la productividad, realmente desde cuando un servicio público de-be de funcionar como una empresa y claro esta dichos objetivos cuales son, realmente son objetivos económicos y sino consulten las dife-rencias de productividad entre el personal de un servicio y su mal lla-mado en este caso concreto jefe.
2. Las complementarias pueden ser:
a) Complemento de destino, catorce pagas anuales, vencidas por mes y devengadas con la retribución bási-ca.
b) Complemento especifico, destina-do a retribuir condiciones particula-res. (Dedicación, dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o pe-nosidad).
c) Complemento de productividad, este es el más inseguro de los com-plementos asignados, ya que pre-mian situaciones que sobre el papel son bonitas pero que en la realidad no dejan de ser falacias, se premiara según la ley el rendimiento ( sino rindo no cabe dudas de que mi puesto corre riesgo, como se puede premiar a lo que básicamente se debe de cumplir), participación en programas (me pregunto si esta participación que dispone la ley es voluntaria o no lo es, por lo tanto otra situación que da lugar a dudas muy razonables, ya que ciertos jefes por ambición no cuentan con el resto de la plantilla para establecer esos principios de participación) y por su puesto cumplir con unos objetivos planificados y programados (creo que cualquier empresa con cierto nivel dentro del Departamento de RR.HH, ya dispone de cuáles son los objetivos de los puestos de trabajo diseñados. Como veis soy duro y muy crítico con un complemento como este, que considero necesario reformar totalmente y darle el gusto valor que debe de tener, ya que en situa-ciones de crisis como las actuales hay que pensar si son necesarias para quienes son trabajadores del Estado y se deben a él sin premiar lo que en principio es trabajar ya que como bien establece la OIT el trabajo es una prestación de servicios que como contraprestación será remunerada en justa causa.
d) Complemento de atención conti-nuada, para el personal que atiende al usuario de manera continuada y permanente.
e) Complemento de carrera, retribu-ye el grado alcanzado en la carrera profesional, cuando el sistema de desarrollo profesional se implante en la categoría. (Otro cuento razonable, los problemas que de este comple-mento se han deducido y lo que queda).
Art.44 Retribuciones Personal Temporal:
Percibirá la totalidad de las básicas y las complementarias previstas en el servicio de salud concreto con la sal-vedad de los trienios.*
* Marcamos una grave despropor-ción con respeto a este punto, ya que existimos personal en la situa-ción de temporal con bastantes años, y la culpa no es precisamente del trabajador, puede ser por una mala previsión de puestos o situa-ciones como las actuales en donde existen recortes para el acceso a la función por motivos económicos (CRISIS ECONOMICAS). Por lo tanto es otro factor que debería de pun-tualizarse y solucionarse por la Ad-ministración.
Art. 45 Retribuciones a los aspi-rantes en prácticas:
En cada servicio se establecerá las retribuciones que dicho personal re-cibirán en concepto de salario, mínimo retribución básica y por su-puesto sin trienios tampoco en este caso.
CAPITULO X
Jornada de Trabajo, permisos y licencias
SECCION 1ª TIEMPO DE TRABAJO Y REGIMEN DE DESCANSOS:
Art. 46 Objeto y definiciones:
1. Las normas aquí establecidas pre-tenden lograr la protección de la se-guridad y salud del personal estatu-tario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
El Estatuto establece unos conceptos solo en base al tiempo de jornada y al régimen de descansos, sin entrar en otras cuestiones que les corres-ponden a los propios servicios regu-lar a través de sus propias regula-ciones o pactos llevados a cabo.
2. Se entenderá por:
a) Centro sanitario: los centros e instituciones que el artículo 29 de la Ley General de Sanidad establece (Ley 14/1986 de 25 Abril).
"Artículo 29.
1. Los centros y estableci-mientos sanitarios, cuales-quiera que sea su nivel y categoría o titular, preci-sarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su es-tructura y régimen inicial puedan establecerse.
2. La previa autorización ad-ministrativa se referirá también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del estableci-miento. Las bases genera-les sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la población lo re-quiera, las Administracio-nes Sanitarias competentes podrán establecer regíme-nes temporales y excepcio-nales de funcionamiento de los establecimientos"
b) El personal el que se encuentra en estos centros (personal estatutario).
c) Tiempo trabajo: el tiempo que permanece el personal dentro del centro a disposición del mismo (acti-vo y realizando sus funciones).
También se considera tiempo trabajo los servicios prestados fuera de su centro de trabajo, siempre que sea como consecuencia de su modelo de trabajo asistencial o deriven de la programación funcional del centro.
d) Periodo de localización: Periodo de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibi-lidad que haga posible su localiza-ción y presencia, como ejemplo to-memos al PERSONAL DE TRASPLAN-TES DEL HOSPITAL REINA SOFIA DE CORDOBA, en donde existe este tipo de localización, para la prestación de su servicio.
e) Periodo de descanso: El que no es de trabajo
f) Periodo nocturno: Se define en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro. Duración mínima de siete horas incluidas el periodo entre las 0 y las 5 horas de cada día natural. En ausencia de de-finición se considera este periodo el comprendido entre las 23:00 y las 6:00 del día siguiente.
g) Personal nocturno: el que realiza su turno en horas nocturnas, y reali-za un parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
También se considera nocturno el que el que pueda realizar un tercio de su trabajo anual en periodo noc-turno.
h) Trabajo por turnos: depende de la organización del trabajo de cada centro, con ritmos rotatorios, el cual podrá ser continuo o discontinuo, lo cual implica que el personal realice sus trabajos en distintas horas du-rante un periodo de días o incluso semanas.
i) Personal por turnos: El que se ajusta a un horario por turnos.
j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que se establezcan por la gerencia o dirección del centro en orden a coordinar la actividad de los servicios y el personal de dichos centros adecuadamente a todas las necesidades cumpliendo pues con los objetivos sanitario-asistenciales.
Art.47 Jornadas ordinarias de Trabajo:
1. Se determinara por normas, pac-tos y acuerdos según sea procedente
2. A través de la programación fun-cional de cada centro se podrá esta-blecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
Art.48 Jornada complementaria:
1. Cuando se trate de prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar dicho servicio permanente el personal de dichas unidades desarrollara una jornada complementaria en la forma que se establezca a través de la programación funcional de cada centro*
*Como vemos las programaciones funcionales de los centros son bási-cas, con lo cual deben ser objeto de una especial vigilancia por los agen-tes sociales ante cualquier mal uso que se pueda hacer de la misma.
El estatuto establece que esta jorna-da podrán realizarla las categorías que antes de esta ley realizaban di-cho acometido de atención continua-da y así como previa negociación que se establezcan en la mesa las categorías que sean oportunas al caso.
2. La duración máxima de la jornada complementaria con la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo acuerdo, pacto o convenio colectivo que establezca otro computo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los periodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación del servicio o trabajo, caso en que se computara como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.
3. Estas no tendrán la condición ni el tratamiento que las horas extras, no estando limitadas como las horas extras por normas o disposiciones y su retribución será de acuerdo con las normas, pactos y acuerdos que en cada caso resulten de aplicación.
Art. 49 Régimen de jornada Es-pecial:
1. Si las previsiones del artículo an-terior fuese insuficientes para aten-der los de modo adecuado a la atención continuada y permanente y siempre que existan razones organi-zativas o asistenciales que lo justifi-quen, podrá superarse la jornada ordinaria y complementaria cuando el personal manifieste por escrito, individualizada y libremente su con-sentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año
2. Los centros sanitarios podrán es-tablecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en le apartado anterior, en lo relativo a la duración mínima del compromiso.
3. En los supuestos previstos en este artículo, el hospital deberá asegurar que:
a) Nadie pueda sufrir perjuicio por no prestar consentimiento, sin que sea considerado perjuicio una menor retribución en función del nivel de dedicación.
b) Que existan registros actualizados del personal que realiza estas jorna-das a efectos de las autoridades ad-ministrativas y laborales, que podrán prohibir o limitar por razones de se-guridad o salud del personal los ex-cesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo 48.2.
c) Se respeten los principios genera-les de protección de la seguridad y salud.
Art. 50 Pausa en el Trabajo:
Siempre que la duración exceda de 6 horas continuadas, se establecerá un periodo de descanso de 15 minutos y no inferior. Su momento de disfrute será cuando las circunstancias del trabajo lo permitan.
Art. 51 Jornada y descanso dia-rio.
1. El tiempo de trabajo correspon-diente a la jornada ordinaria no ex-cederá de 12 horas ininterrumpidas.
De acuerdo con las programaciones funcionales de cada centro podrán establecerse jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios, motivos excepcionales o por razones organizativas o asistenciales. En es-tos casos los periodos de descanso deberán ser mayores a los anterior-mente descritos de acuerdo a las negociaciones sindicales con los di-versos servicios de salud.
2. Descanso continuado de jornada a jornada de 12 horas.
3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirán en los siguientes casos:
a) En el caso de trabajo por turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda desfrutar del periodo de descanso diario entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
b) Cuando se sucedan en un interva-lo inferior a 12 horas, tiempos se trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o en su caso, jornada especial.
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos es-tablecidos en el artículo 54.
Art. 52 Descanso semanal.
1. Tendrán derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpi-do con una duración media de 24 horas semanales, periodo que se incrementara con el mínimo de des-canso diario previsto en el Art,51.2 (12 horas entre jornada y jornada).
2. El periodo de referencia para el cálculo del descanso del apartado anterior será de 2 meses.
3. En el caso de no disfrutar del pe-riodo de descanso semanal, se pro-ducirá una compensación a través del régimen de descanso alternativo previsto en el Art.54.
Art.53 Vacaciones anuales
1. Anualmente tendrán derecho a vacaciones de duración no inferior a 30 días naturales o en proporción al tiempo de servicio.
2. El disfrute de las mismas será conforme a la programación funcio-nal de los centros.
3. Solo podrá ser sustituida las vaca-ciones por compensación económica en el caso de la finalización de la prestación de servicio.
Art. 54 Régimen de descansos alternativos.
1. Cuando no se hubiese disfrutado de los periodos de descanso mínimos establecidos por ley, se tendrá derecho a compensación mediante descansos alternativos, cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.
2. Esta compensación se entenderá producida, cuando se haya disfruta-do en computo trimestral, un pro-medio semanal de 96 horas de des-canso, incluyendo los descansos se-manales disfrutados, computando para ello todos los periodos de des-canso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.
3. El disfrute de los descansos com-pensatorios no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en el caso de finalización de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del derecho insular.
SECCION 2ª JORNADAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMISOS
Art. 60 Jornada de trabajo a tiempo parcial
1. Los nombramientos de personal estatutario fijo o temporal podrán expedirse para la prestación de los mismos a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las cir-cunstancias organizativas, funciona-les y asistenciales, se determine.*
* La propia actividad de los centros determinara la necesidad de las co-berturas a tiempo parcial, también tenemos que tener en cuenta que el personal que forma las bolsas en determinados casos no puede aceptar dichos contratos por su imposibilidad económica, con lo cual los diversos Servicios de Salud de nuestro país deberían de analizar esa situación y estudiarla con mucho rigor.
2. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, de-terminaran la limitación máxima de la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombra-miento temporal de menor duración.
3. Cuando se trate de nombramien-tos de dedicación parcial, se indicara dicha circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal.
4. Resultaran aplicables al personal estatutario los supuestos de reduc-ciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las nor-mas aplicables en la correspondiente comunidad autónoma, para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Art.61 Régimen de fiestas y per-misos
1. El personal tendrá derecho a dis-frutar del régimen de fiestas establecido en cada comunidad autónoma.
2. Tendrá derecho a disfrutar del régimen de permisos para los fun-cionarios públicos establecido por la ley 39/1999 de 5 Noviembre, so-bre conciliación de la vida fami-liar y laboral de los trabajadores.
3. Las comunidades autónomas podrán conceder permisos retribui-dos o parcialmente retribuidos con el motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tenga que ver con las funciones propias del personal. Podrá exigirse compromiso previo al permiso la prestación de servicios por el mismo plazo de tiempo si no se hiciese implicara la devolución de las retribuciones dadas.
4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, pue-den dar permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la reali-zación de seminarios de formación o para participar en programas acredidativos de cooperación internacional, docentes o investigación sobre materias relacionadas con los servicios de salud.
CAPITULO XI
Situaciones Personal Estatutario
Art.62 Situaciones.
1. Régimen general del personal es-tatutario fijo:
a. Servicio activo.
b. Servicios especiales.
c. Servicios bajo otro régimen jurídico.
d. Excedencia por servicios en el sector publico.
e. Excedencia voluntaria.
f. Suspensión de funciones.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer los supuestos de concesión y el régimen relativo a las situaciones de expectativa de desti-no, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada así como otras situaciones administrativas que sean aplicables al personal estatutario que vayan dirigidas a optimizar los recursos humanos dentro de su planificación, sin perjuicio de lo establecido en el Art.12 de este estatuto.
3. Le es aplicable al personal estatu-tario lo establecido en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en la situación de excedencia para el cuidado de familiares establecido a los funcionarios públicos.
Situación que se aplica tanto al personal esta-tutario fijo como al personal interino , conse-cuente a no prestar servicios en la plaza que se venía desempeñando (ni percibir mientras haberes), por concurrir alguna de las causas que se contemplan en la Ley 39/1999
Art.63 Servicio activo.
1. Se hallara en situación activa aquel que preste su servicio propio del nombramiento (servicios de sa-lud, centros e instituciones de salud así como personal estutario que re-alice su servicio en las diferentes administraciones públicas).
2. Todo personal activo goza de to-dos los derechos y deberes inheren-tes a su condición, rigiéndose por esta ley y a las normas de los dife-rentes servicios de salud.
3. Estarán en situación de activo los que se encuentren en comisión de servicio, vacaciones o permisos, in-capacidad temporal o se encuentren realizando temporalmente funciones de otro nombramiento de acuerdo en lo previsto en el Art.35.
4. Se encuentran en situación de activo quienes sean declarados en suspensión provisional de sus funciones, salvo las limitaciones de los derechos que se establecen en el Art.75 de esta Ley.
Art.64 Servicios especiales.
1. Se entiende por servicios especiales los que con carácter general son para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia o a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las administraciones públicas, de los servicios de salud o de sus instituciones o centros sanitarios del sistema nacional de salud.
Tienen derecho al cómputo de trie-nios, antigüedad, carrera y reserva de la plaza de origen.
2. Estarán en situación de servicios especiales el personal estatutario autorizado por al administración pu-blica competente por periodos supe-riores a 6 meses para prestar servi-cios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación, o para cumplir misiones en programas de cooperación nacionales o internacio-nales.
El personal en esta situación última tiene derecho al cómputo de anti-güedad y a la reserva de la plaza de origen.
Art.65 Servicios bajo otro régi-men jurídico.
1. Esta situación es para el personal que presta sus servicios en un centro cuya gestión sea asumida por una entidad creada o participada en un mínimo de la mitad de su capital por el propio servicio de salud o comunidad autónoma o bien por otras enti-dades surgidas al amparo de nuevas formulas de gestión promovidas por el servicio de salud o comunidad autónoma y creadas al amparo de la normativa que las regule.
2. El personal en esta situación se le computara el tiempo a efectos de antigüedad. Durante los 3 primeros años podrá reincorporarse a su categoría y área de salud si fuera posible o área limítrofe si no fuese el caso.
Art. 66 Excedencia por prestar servicios en el sector publico.
1. Servicios sector público:
a. Prestar servicios en otra categoría de personal estatutario, como funcionario o como personal laboral, en cualquiera de las administraciones públicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización de compatibilidad.
b. Cuando presten servicios en organismos públicos y no les corresponda quedar en otra situación.
2. Se consideran incluidas en el sec-tor público las entidades en que la participación directa o indirecta de la administración sea igual o superior al 50% o posean una situación de control efectivo.
3. El personal en esta situación no devengara retribuciones se les com-putara el tiempo a efectos de trie-nios y carrera profesional cuando reingresen al servicio activo.
Art.67 Excedencia voluntaria.
1. Se declarara de oficio o a solicitud del interesado de acuerda a las siguientes reglas:
a. Por interés particular.
Tener 5 años de servicio en la admi-nistración pública.
La concesión queda subordinada a las necesidades del servicio, su de-negación debe ser motivada.
No se concede excedencia voluntaria por interés particular a quien esté sometido a un expediente disciplinario.
b. Por agrupación familiar:
Cuando lo solicite y su cónyuge resi-da fuera del ámbito del nombramiento del interesado, siempre y cuando sea personal fijo del sistema nacional de salud.
c. Declaración de oficio en exceden-cia voluntaria:
Finalizada la causa de no incorpora-ción a la situación de activo o in-cumpla la obligación de incorpora-ción procederá este tipo de excedencia.
2. El tiempo mínimo de excedencia de los apartados a y c es de 2 años.
3. No devengara retribuciones ni le será computable a efectos de trie-nios o carrera profesional el tiempo que permanezca en esta situación.
Art.68 Suspensión de funciones.
1. La suspensión trae consigo la pri-vación del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
2. La suspensión firme trae consigo la perdida de puesto de trabajo si excede de 6 meses.
3. La suspensión firme se impondrá por sentencia dictada en causa cri-minal o sanción disciplinaria.
La suspensión por condena se im-pondrá como pena.
La suspensión por sanción desliñaría no podrá exceder de 6 años.
4. El personal con suspensión firme no podrá ejercer ninguna función en ningún organismo público ni en su ámbito hasta haber cumplido la pena o sanción.
Art.69 Reingreso al servicio acti-vo.
1. Se realizara atreves de los proce-dimientos de movilidad voluntaria del Art.37 del estatuto.
2. Se podrá incorporar en situación de vacante y carácter provisional. Esta plaza de carácter provisional será incluida en la primera convoca-toria para la movilidad voluntaria que se efectué.
3. Sin perjuicio de lo establecido en Art.19c de esta Ley cuando las cir-cunstancias lo aconsejen se podrá facilitar al personal reincorporado un programa específico de formación complementaria o de actualización de conocimientos. Este programa no afectara a la situación ni a los dere-chos económicos de los interesados.
CAPITULO XII
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 70. Responsabilidad dis-ciplinaria.
El personal estatutario incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas que cometa.
Artículo 71. Principios de la po-testad disciplinaria.
1. El régimen disciplinario res-ponderá a los principios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todo el Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a los de inmediatez, economía procesal y pleno respeto de los derechos y garantías corres-pondientes.
2. Los órganos competentes de cada servicio de salud ejercerán la potestad disciplinaria por las infrac-ciones que cometa su personal esta-tutario, sin perjuicio de la responsa-bilidad patrimonial, civil o penal que pueda derivarse de tales infraccio-nes.
3. La potestad disciplinaria co-rresponde al servicio de salud en el que el interesado se encuentre pres-tando servicios en el momento de comisión de la falta, con indepen-dencia del servicio de salud en el que inicialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todos los servicios de salud.
4. Cuando de la instrucción de un expediente disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tra-mitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. Los hechos declarados proba-dos por resoluciones judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.
6. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisiones que, en el momento de producirse, constituyan infracción disciplinaria. Las normas definidoras de infracciones y sancio-nes no serán susceptibles de aplica-ción analógica.
7. Entre la infracción cometida y la sanción impuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.
8. La cancelación de las sanciones disciplinarias impedirá la apreciación de reincidencia.
Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves o leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razones ideológi-cas, morales, políticas, sindicales, de raza, lengua, género, religión o circunstancias económicas, personales o sociales, tanto del personal como de los usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstos accedan a los servicios de las instituciones o centros sanitarios.
c) El quebranto de la debida re-serva respecto a datos relativos al centro o institución o a la intimidad personal de los usuarios y a la in-formación relacionada con su proce-so y estancia en las instituciones o centros sanitarios.
d) El abandono del servicio.
e) La falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa jus-tificada.
f) El notorio incumplimiento de sus funciones o de las normas regu-ladoras del funcionamiento de los servicios.
g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órdenes o instruc-ciones de un superior directo, mediato o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus funciones, salvo que constituyan una infracción manifiesta y clara y terminante de un precepto de una ley o de otra disposición de carácter general.
h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cum-plimiento de sus funciones.
i) La negativa a participar activa-mente en las medidas especiales adoptadas por las Administraciones públicas o servicios de salud cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
j) El incumplimiento de la obliga-ción de atender los servicios esenciales establecidos en caso de huelga.
k) La realización de actuaciones manifiestamente ilegales en el des-empeño de sus funciones, cuando causen perjuicio grave a la Adminis-tración, a las instituciones y centros sanitarios o a los ciudadanos.
l) El incumplimiento de las nor-mas sobre incompatibilidades, cuan-do suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
m) La prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigen-cia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o institucio-nes.
n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libre ejercicio de los dere-chos fundamentales, las libertades públicas y los derechos sindicales.
ñ) La realización de actos enca-minados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir el adecuado funcionamiento de los servicios esenciales durante la misma.
o) La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
p) El acoso sexual, cuando su-ponga agresión o chantaje.
q) La exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
r) La utilización de los locales, instalaciones o equipamiento de las instituciones, centros o servicios de salud para la realización de activida-des o funciones ajenas a dichos ser-vicios.
s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisión de una falta muy grave, así como la cooperación con un acto sin el cual una falta muy grave no se habría cometido.
t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad que cause perjuicio grave al personal subordinado o al servicio.
u) La negativa expresa a hacer uso de los medios de protección dis-ponibles y seguir las recomendacio-nes establecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la ne-gligencia en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y sa-lud en el trabajo por parte de quien tuviera la responsabilidad de hacer-las cumplir o de establecer los me-dios adecuados de protección.
3. Tendrán consideración de faltas graves:
a) La falta de obediencia debida a los superiores.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
c) El incumplimiento de sus fun-ciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituya falta muy gra-ve.
d) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subor-dinados o usuarios.
e) El acoso sexual, cuando el su-jeto activo del acoso cree con su conducta un entorno laboral intimi-datorio, hostil o humillante para la persona que es objeto del mismo.
f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equipamiento, instru-mental o documentación, cuando se produzcan por negligencia inexcusa-ble.
g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedi-miento en materia de incompatibili-dades, cuando no suponga el man-tenimiento de una situación de in-compatibilidad.
i) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acu-mulado, suponga más de 20 horas al mes.
j) Las acciones u omisiones dirigi-das a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
k) La falta injustificada de asis-tencia durante más de tres días con-tinuados, o la acumulación de cinco faltas en dos meses, computados desde la primera falta, cuando no constituyan falta muy grave.
l) La aceptación de cualquier tipo de contraprestación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud.
m) La negligencia en la utilización de los medios disponibles y en el seguimiento de las normas para la prevención de riesgos laborales, cuando haya información y forma-ción adecuadas y los medios técnicos indicados, así como el descuido en el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlas cumplir o de establecer los medios adecuados de protección.
n) El encubrimiento, consenti-miento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas muy graves, así como la inducción dire-cta, a otro u otros, a la comisión de una falta grave y la cooperación con un acto sin el cual una falta grave no se habría cometido.
4. Tendrán consideración de faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario o jornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.
b) La falta de asistencia injustifi-cada cuando no constituya falta gra-ve o muy grave.
c) La incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios.
d) El descuido o negligencia en el cumplimiento de sus funciones cuando no afecte a los servicios de salud, Administración o usuarios.
e) El descuido en el cumplimiento de las disposiciones expresas sobre seguridad y salud.
f) El incumplimiento de sus debe-res u obligaciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.
g) El encubrimiento, consenti-miento o cooperación con cualquier acto a la comisión de faltas graves.
5. Las comunidades autónomas podrán, por norma con rango de ley, establecer otras faltas además de las tipificadas en los apartados anteriores.
6. Las faltas muy graves prescri-birán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción co-menzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido y se inte-rrumpirá desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedi-miento disciplinario, volviendo a co-rrer de nuevo si éste estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al interesado.
Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cancelación de las sanciones.
1. Las faltas serán corregidas con las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio. Esta sanción comportará la pérdida de la condición de personal estatutario y sólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves.
Durante los seis años siguientes a su ejecución, el interesado no podrá concurrir a las pruebas de selección para la obtención de la condición de personal estatutario fijo, ni prestar servicios como personal estatuario temporal.
Asimismo, durante dicho período, no podrá prestar servicios en ningu-na Administración pública ni en los organismos públicos o en las entida-des de derecho público dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidades públicas sujetas a derecho privado y fundaciones sanitarias.
b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sin derecho a indemnización y con prohibición temporal de participar en procedimientos de movilidad para reincorporarse a la localidad de procedencia hasta un máximo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas muy graves.
c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanción se imponga por faltas muy graves, no podrá superar los seis años ni será inferior a los dos años. Si se impusiera por faltas graves, no superará los dos años. Si la suspensión no supera los seis me-ses, el interesado no perderá su destino.
d) Traslado forzoso a otra institu-ción o centro sin cambio de locali-dad, con prohibición temporal, hasta un máximo de dos años, de partici-par en procedimientos de movilidad para reincorporarse al centro de procedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuencia de faltas graves.
e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, y sólo se impondrá por faltas leves.
2. Las comunidades autónomas, por la norma que en cada caso pro-ceda, podrán establecer otras san-ciones o sustituir las indicadas en el apartado anterior.
3. La determinación concreta de la sanción, dentro de la graduación que se establece en el apartado 1, se efectuará tomando en consideración el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, cuantificándolo en términos econó-micos cuando sea posible, y la reite-ración o reincidencia.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos años y a los seis meses las que correspondan a faltas leves.
El plazo de prescripción comen-zará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción cuando su ejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volverá a correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.
5. Las sanciones disciplinarias firmes que se impongan al personal estatutario se anotarán en su expe-diente personal. Las anotaciones se cancelaran de oficio conforme a los siguientes periodos, computados desde el cumplimiento de la sanción:
a) Seis meses para las sanciones impuestas por faltas leves.
b) Dos años para las sanciones impuestas por faltas graves.
c) Cuatro años para las sanciones impuestas por faltas muy graves.
6. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las anota-ciones canceladas.
Artículo 74. Procedimiento disci-plinario.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves, sino mediante el procedi- miento establecido en la correspondiente Administración pública.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso.
2. El procedimiento disciplinario se ajustará, en todos los servicios de salud, a los principios de celeridad, inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar al interesado, además de los reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificado del nombra-miento de instructor y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento.
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determina-ción de los hechos.
f) A ser asesorado y asistido por los representantes sindicales.
g) A actuar asistido de letrado.
Artículo 75. Medidas provisiona-les.
1. Como medida cautelar, y du-rante la tramitación de un expedien-te disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado.
2. Cuando la suspensión provisio-nal se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo parali-zación del procedimiento imputable al interesado.
Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.
Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional.
Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produ-ce la separación del servicio, el inte-resado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se esta-blezca en la correspondiente resolu-ción y tendrá derecho a la percep-ción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como com-plementarias, incluidas las de carác-ter variable que hubieran podido co-rresponder.
3. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo.
En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas en las con-diciones previstas en el apartado anterior.
4. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decreta-das por el juez, siempre que deter-minen la imposibilidad de desempe-ñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos.
5. Las comunidades autónomas, mediante la norma que resulte pro-cedente, podrán establecer otras medidas provisionales para los su-puestos previstos en este artículo.
CAPÍTULO XIII
Incompatibilidades
Artículo 76. Régimen general.
Resultará de aplicación al perso-nal estatutario el régimen de incom-patibilidades establecido con carácter general para los funcionarios públicos, con las normas específicas que se determinan en esta ley. En relación al régimen de compatibilidad entre las funciones sanitarias y docentes, se estará a lo que establezca la legislación vigente.
Artículo 77. Normas específicas.
1. Será compatible el disfrute de becas y ayudas de ampliación de estudios concedidas en régimen de concurrencia competitiva al amparo de programas oficiales de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para participar en tales acciones se requiera la previa pro-puesta favorable del servicio de sa-lud en el que se esté destinado y que las bases de la convocatoria no establezcan lo contrario.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán las disposi-ciones oportunas para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal licenciado sa-nitario.
A estos efectos, los servicios de salud regularán los supuestos, requi-sitos, efectos y procedimientos para dicha solicitud.
3. La percepción de pensión de jubilación por un régimen público de Seguridad Social será compatible con la situación del personal emérito a que se refiere la disposición adicional cuarta.
Las retribuciones del personal emérito, sumadas a su pensión de jubilación, no podrán superar las retribuciones que el interesado percibía antes de su jubilación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.
4. La percepción de pensión de jubilación parcial será compatible con las retribuciones derivadas de una actividad a tiempo parcial.
CAPÍTULO XIV
Representación, participación y ne-gociación colectiva
Artículo 78. Criterios generales.
Resultarán de aplicación al perso-nal estatutario, en materia de repre-sentación, participación y negocia-ción colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, las normas generales contenidas en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determi-nación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, y disposiciones de desarro-llo, con las peculiaridades que se establecen en esta ley.
Artículo 79. Mesas sectoriales de negociación.
1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario de los servicios de salud se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las or-ganizaciones sindicales en la Consti-tución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
2. En el ámbito de cada servicio de salud se constituirá una mesa sectorial de negociación, en la que estarán presentes los representantes de la correspondiente Administración pública o servicio de salud y las or-ganizaciones sindicales más repre-sentativas en el nivel estatal y de la comunidad autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantes en la elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.
Artículo 80. Pactos y acuerdos.
1. En el seno de las mesas de ne-gociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organiza-ciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos.
Los pactos, que serán de aplica-ción directa al personal afectado, versarán sobre materias que corres-pondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba.
Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del ci-tado órgano de gobierno.
2. Deberán ser objeto de negociación, en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, las siguientes materias:
a) La determinación y aplicación de las retribuciones del personal es-tatutario.
b) Los planes y fondos de forma-ción.
c) Los planes de acción social.
d) Las materias relativas a la se-lección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
e) La regulación de la jornada la-boral, tiempo de trabajo y régimen de descansos.
f) El régimen de permisos y licen-cias.
g) Los planes de ordenación de recursos humanos.
h) Los sistemas de carrera profe-sional.
i) Las materias relativas a la pre-vención de riesgos laborales.
j) Las propuestas sobre la aplica-ción de los derechos sindicales y de participación.
k) En general, cuantas materias afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones del perso-nal estatutario y sus organizaciones sindicales con la Administración pública o el servicio de salud.
3. La negociación colectiva estará presidida por los principios de buena fe y de voluntad negociadora, debiendo facilitarse las partes la información que resulte necesaria para la eficacia de la negociación.
4. Quedan excluidas de la obliga-toriedad de negociación las decisio-nes de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciuda-danos y al procedimiento de forma-ción de los actos y disposiciones ad-ministrativas.
Cuando las decisiones de la Ad-ministración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organi-zación puedan tener repercusión so-bre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindi-cales presentes en la correspondien-te mesa sectorial de negociación.
5. Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y for-mal a que alude el apartado 1 de este artículo.
Disposición adicional primera. Aplicación de las normas básicas de esta ley en la Comunidad Fo-ral de Navarra.
Las disposiciones básicas de esta ley se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18.a y en la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición adicional segunda. Jornada y descansos de los cen-tros del Sistema Nacional de Sa-lud.
El régimen de jornada y de des-cansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.
Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.
Disposición adicional tercera. Acceso a puestos de las Administraciones públicas.
El personal estatutario de los ser-vicios de salud podrá acceder a puestos correspondientes a personal funcionario dentro de los servicios de las Administraciones públicas, en la forma y con los requisitos que se prevean en las normas sobre función pública aplicables.
El personal estatutario que des-empeñe estos puestos tendrá dere-cho a percibir las retribuciones co-rrespondientes a los mismos, en la forma en que lo establezcan las normas de la correspondiente Admi-nistración pública.
Disposición adicional cuarta. Nombramientos eméritos.
Los Servicios de salud podrán nombrar, con carácter excepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méri-tos relevantes de su currículo profe-sional así lo aconsejen.
El personal emérito desempeñará actividades de consultoría, informe y docencia.
Disposición adicional quinta. In-tegraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.
Disposición adicional sexta. Re-laciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas.
En el ámbito de cada Administra-ción pública, y a fin de conseguir una mejor utilización de los recursos humanos existentes, se podrán es-tablecer los supuestos, efectos y condiciones en los que el personal estatutario de los servicios de salud pueda prestar indistintamente servi-cios en los ámbitos de aplicación de otros estatutos de personal del sec-tor público.
Disposición adicional séptima. Habilitaciones para el ejercicio profesional.
Lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás preceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentren legal o reglamentariamente autorizados o habilitados para el ejercicio de una determinada profesión, que podrán acceder a los nombramientos co-rrespondientes y se integrarán en el grupo de clasificación que a tal nombramiento corresponda.
Disposición adicional octava. Servicios de salud.
Siempre que en esta ley se efectúan referencias a los servicios de salud se considerará incluido el órgano o la entidad gestora de los servicios sanitarios de la Administra-ción General del Estado, así como el órgano competente de la comunidad autónoma cuando su correspondien-te servicio de salud no sea el titular directo de la gestión de determina-dos centros o instituciones.
Disposición adicional novena. Plazas vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas que resulten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares queden incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley en lo relativo a su prestación de servicios en los centros sanitarios.
Disposición adicional décima. Aplicación de esta ley en los servicios administrativos.
Los servicios de salud podrán es-tablecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta ley a las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo.
Disposición adicional undécima. Instituto Social de la Marina.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal estatutario del Instituto Social de la Marina.
Disposición adicional duodécima. Convenios de colaboración en materia de movilidad.
Las Administraciones sanitarias podrán formalizar convenios de colaboración para posibilitar que el personal funcionario de carrera y estatutario fijo de los servicios de salud pueda acceder, indistintamente, a los procedimientos de movilidad vo-luntaria establecidos para ambos tipos de personal.
Disposición adicional decimoter-cera. Red sanitaria militar.
1. El personal militar que preste sus servicios en los centros, estable-cimientos y servicios sanitarios inte-grados en la Red sanitaria militar se regirá por su normativa específica, sin que le sean de aplicación las dis-posiciones de esta ley.
2. El Ministerio de Defensa podrá acordar con el Ministerio de Sanidad y Consumo los requisitos y procedi-mientos para posibilitar la utilización recíproca de la información conteni-da en los registros de personal co-rrespondientes a los centros y servi-cios sanitarios del Sistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria mili-tar.
Disposición adicional decimo-cuarta. Seguridad Social del per-sonal estatutario con nombra-miento a tiempo parcial.
Al personal estatutario con nom-bramiento a tiempo parcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley le resultará de aplicación la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
Disposición transitoria primera. Aplicación paulatina de la jorna-da de trabajo al personal en for-mación mediante residencia.
La limitación del tiempo de traba-jo establecida en el artículo 48.2 de esta ley se aplicará al personal sani-tario en formación como especialis-tas mediante residencia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) 58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007.
b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.
c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas semanales.
Disposición transitoria segunda. Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
En tanto se mantenga la clasifica-ción general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalen-cia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retri-butivos y funcionales, tendrá la si-guiente equiparación:
a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.º y 2.º, al grupo A.
b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.º y 4.º, al grupo B.
c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.º, al grupo C.
d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.º, al grupo D.
e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a). 1.º, a). 2.º, b). 1.º, b). 2.º y c), a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.
Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.
En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo sistema de situaciones.
El personal estatutario fijo que a la entrada en vigor de esta ley no se encuentre en situación de servicio activo, podrá permanecer en la misma situación en que se encuentra con los efectos, derechos y deberes que de ella se deriven y en tanto permanezcan las causas que, en su momento, motivaron su concesión.
El reingreso al servicio activo se producirá, en todo caso, de acuerdo con las normas reguladoras del mis-mo en el momento en el que el reingreso se produzca.
Disposición transitoria quinta. Convocatorias en tramitación.
Los procedimientos de selección de personal estatutario y de provi-sión de plazas amparados en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y en las normas equivalentes de las comunidades autónomas, se tramitarán de conformidad con lo establecido en dichas normas.
Disposición transitoria sexta. Aplicación paulatina de esta ley.
1. No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala:
a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de esta ley entrarán en vi-gor, en cada servicio de salud, cuando así se establezca en las normas a que se refiere su artículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor se mantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sin carácter básico, las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.b), o las equiva-lentes de cada comunidad autóno-ma.
b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposi-ciones relativas a categorías profe-sionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas conteni-das en las normas previstas en la disposición derogatoria única.1.e), f) y g).
c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentario y sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modificación en cada servicio de sa-lud, la norma citada en la disposición derogatoria única.1.d).
d) Las prestaciones de carácter social previstas en las disposiciones a que se refieren los párrafos e), f) y g) de la disposición derogatoria única.1, se mantendrán exclusivamente respecto a quienes ostenten derechos subjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en el momento de entrada en vigor de esta ley.
2. El límite máximo de 150 horas anuales que se fija en el segundo párrafo del artículo 49.1 de esta ley, se aplicará de forma progresiva du-rante los 10 años siguientes a su en-trada en vigor, en la forma que de-termine el Gobierno mediante real decreto, adoptado previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. En dicho informe, que deberá ser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta norma, se analizarán detalladamente las implicaciones que en la organización funcional de los centros sanitarios, en la financiación de los servicios de salud y en las necesidades de espe-cialistas, tendrá la puesta en marcha de la indicada limitación, así como las posibles excepciones a la misma derivadas del hecho insular y las medidas que resulte conveniente adoptar en función de todo ello. Igualmente, en tal informe se anali-zarán las repercusiones económicas de una progresiva adaptación de la jornada de trabajo de los centros y servicios sanitarios a la vigente con carácter general en el resto de los servicios públicos.
Para la elaboración del informe a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud recabará las opiniones de expertos de las Ad-ministraciones sanitarias, de los ser-vicios de salud y de las organizacio-nes sindicales.
Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de jubila-ción.
El personal estatutario fijo, que a la entrada en vigor de esta ley hubiera cumplido 60 años de edad, podrá, voluntariamente, prolongar su edad de jubilación hasta alcanzar los 35 años de cotización a la Segu-ridad Social, con el límite de un máximo de cinco años sobre la edad fijada en el artículo 26.2 de esta ley y siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las funciones correspondientes a su nombramiento.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogadas, o se consi-derarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octu-bre, de selección y provisión de pla-zas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jurídico del perso-nal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanita-rio no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sa-nitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, com-plementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma.
Disposición final primera. Habilitación competencial.
1. Las disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución , por lo que las mismas constituyen bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación.
2. La disposición adicional segun-da se dicta, además, al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitu-ción, por lo que sus previsiones constituyen bases de la sanidad.
3. Se exceptúan de lo establecido en el anterior apartado 1, la disposi-ción adicional segunda, en cuanto al personal con vínculo laboral de los centros sanitarios a los que la misma se refiere, y la disposición transitoria primera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7.a de la Constitución.
Disposición final segunda. In-formes sobre financiación.
El órgano colegiado interministe-rial previsto en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, infor-mará preceptivamente aquellos asuntos derivados de la aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las comunidades autónomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el informe elaborado será presentado por dicho órgano colegiado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el contexto de dicho principio de lealtad institucional y, en su caso, proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los es-pañoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
FIN
CUERPO ESTATUTO MARCO
• CAPÍTULO I. NORMAS GENE-RALES.
o Artículo 1. Objeto.
o Artículo 2. Ámbito de aplicación.
o Artículo 3. Normas sobre personal esta-tutario
o Artículo 4. Principios y criterios de orde-nación del régimen estatutario
• CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL ESTATUTA-RIO.
o Artículo 5. Criterios de clasificación del personal estatutario
o Artículo 6. Personal estatutario
o Artículo 7. Personal estatutario
o Artículo 8. Personal estatutario
o Artículo 9. Personal estatutario
• CAPÍTULO III. PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DEL PERSO-NAL.
o Artículo 10. Principios generales.
o Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.
o Artículo 12. Planificación de recursos humanos
o Artículo 13. Planes de ordenación de re-cursos humanos
o Artículo 14. Ordenación del personal es-tatutario
o Artículo 15. Creación, modificación y su-presión de categorías.
o Artículo 16. Registros de personal.
• CAPÍTULO IV. DERECHOS Y DEBERES
o Artículo 17. Derechos individuales.
o Artículo 18. Derechos colectivos.
o Artículo 19. Deberes.
• CAPÍTULO V. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO FIJO.
o Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario
o Artículo 21. Pérdida de la condición de personal estatutario
o Artículo 22. Renuncia
o Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad
o Artículo 24. Sanción de separación del servicio.
o Artículo 25. Penas de inhabilitación
o Artículo 26. Jubilación
o Artículo 27. Incapacidad permanente.
o Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario
• CAPÍTULO VI. PROVISIÓN DE PLAZAS, SELECCIÓN Y PROMOCIÓN INTERNA.
o Artículo 29. Criterios generales de provi-sión.
o Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación.
o Artículo 31. Sistemas de selección.
o Artículo 32. Nombramientos de personal estatutario
o Artículo 33. Selección de personal tem-poral.
o Artículo 34. Promoción interna
o Artículo 35. Promoción interna
• CAPÍTULO VII. MOVILIDAD DEL PERSONAL.
o Artículo 36. Movilidad por razón del ser-vicio.
o Artículo 37. Movilidad voluntaria.
o Artículo 38. Coordinación y colaboración en las convocatorias.
o Artículo 39. Comisiones de servicio.
• CAPÍTULO VIII. CARRERA PROFESIONAL
o Artículo 40. Criterios generales de la ca-rrera profesional
• CAPÍTULO IX. RETRIBUCIONES
o Artículo 41. Criterios generales.
o Artículo 42. Retribuciones básicas.
o Artículo 43. Retribuciones complementa-rias.
o Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.
o Artículo 45. Retribuciones de los aspiran-tes
• CAPÍTULO X. JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LI-CENCIAS.
o SECCIÓN I. TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DES-CANSOS.
Artículo 46. Objeto y definicio-nes.
Artículo 47. Jornada
Artículo 48. Jornada
Artículo 49. Régimen de jorna-da especial.
Artículo 50. Pausa en el traba-jo.
Artículo 51. Jornada
Artículo 52. Descanso
Artículo 53. Vacaciones anuales
Artículo 54. Régimen de des-cansos alternativos.
Artículo 55. Personal nocturno
Artículo 56. Personal a turnos.
Artículo 57. Determinación de los períodos de referencia.
Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.
Artículo 59. Medidas especiales en materia de salud pública.
o SECCIÓN II. JORNA-DAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMI-SOS.
Artículo 60. Jornada
Artículo 61. Régimen de fiestas
• CAPÍTULO XI. SITUACIONES DEL PERSONAL ESTATUTA-RIO.
o Artículo 62. Situaciones.
o Artículo 63. Servicio activo
o Artículo 64. Servicios especiales
o Artículo 65. Servicios bajo otro régimen jurídico
o Artículo 66. Excedencia por prestar ser-vicios en el sector público.
o Artículo 67. Excedencia voluntaria
o Artículo 68. Suspensión de funciones
o Artículo 69. Reingreso al servicio activo
• CAPÍTULO XII. RÉGIMEN DIS-CIPLINARIO.
o Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria
o Artículo 71. Principios de la potestad dis-ciplinaria.
o Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas
o Artículo 73. Clases, anotación, prescrip-ción y cancelación de las sanciones.
o Artículo 74. Procedimiento disciplinario
o Artículo 75. Medidas provisionales
• CAPÍTULO XIII. INCOMPATIBI-LIDADES.
o Artículo 76. Régimen general.
o Artículo 77. Normas específicas.
• CAPÍTULO XIV. REPRESENTA-CIÓN, PARTICIPACIÓN Y NE-GOCIACIÓN COLECTIVA.
o Artículo 78. Criterios generales.
o Artículo 79. Mesas sectoriales de nego-ciación.
o Artículo 80. Pactos y acuerdos.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación de las normas básicas de esta Ley en la Comuni-dad Foral de Navarra.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Jornada
• DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Acceso a puestos de las Administraciones públicas.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Nombra-mientos eméritos.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Integraciones de personal.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Relaciones del régimen estatutario
• DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Habilitacio-nes para el ejercicio profesional.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Servicios de salud.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Plazas vin-culadas.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Aplicación de esta Ley en los servicios administrativos.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Instituto Social de la Marina.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Conve-nios de colaboración en materia de movilidad
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Red sanitaria militar.
• DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Seguridad Social del personal estatutario
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplica-ción paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación mediante residencia.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Equipa-ración a los grupos de clasificación de los funcio-narios públicos.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Personal de cupo y zona.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adapta-ción al nuevo sistema de situaciones.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Convoca-torias en tramitación.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Aplicación paulatina de esta Ley.
• DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen transitorio de jubilación.
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.
• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación com-petencial.
• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Informes sobre financiación.
• DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
BIBLIOGRAFIA
• GARCÍA PIQUERAS, M.,
RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSO-NAL AL SERVICIO DE LAS INSTI-TUCIONES SANITARIAS DE LA SE-GURIDAD SOCIAL.
Consejo Económico y Social. Colec-ción Estudios. Madrid. 1996.
• MORILLO-VELARDE PÉREZ, J.I.
Ordenamiento jurídico actual: habili-tación, competencias, desarrollo, su-pletoriedad. LAS INCÓGNITAS DEL ESTATUTO MARCO. Derecho y Sa-lud.
Asociación de Juristas de la Salud. Santiago de Compostela. Número ex-traordinario: El Estatuto del personal sanitario. 2005.
• PÉREZ GÓMEZ, J.M. y PÉREZ LÓPEZ, R.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSO-NAL ESTATUTARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD. Derecho y Salud.
Asociación de Juristas de la Salud. Vo-lumen 13. Número 2. Julio-Diciembre. 2005.
• SALA FRANCO, T.,
LAS INCÓGNITAS DEL ESTATUTO MARCO. Derecho y Salud.
Asociación de Juristas de la Salud. Santiago de Compostela. Volumen 13. Número 1. Enero-Junio. 2005.
• SÁNCHEZ MORÓN, M.,
COMENTARIOS A LA LEY DEL ES-TATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO.
Editorial Lex Nova, S.A. 1ª Edición. Valladolid. 2007.
• VÁZQUEZ GARRANZO, J.
Incidencia del Estatuto Básico del Empleado Público en los Servicios de Salud. Actualidad del Derecho Sanita-rio.
Instituto de Fomento Sanitario. Núme-ros 145 a 147. Madrid. Enero-Marzo. 2008.
• VILLAR ROJAS, F.J.
EL DERECHO TRANSITORIO: DE LOS VIEJOS ESTATUTOS AL NUEVO ESTATUTO-MARCO. Derecho y Salud.
Asociación de Juristas de la Salud. Santiago de Compostela. Número ex-traordinario: El Estatuto del personal sanitario. 2005.
• http://www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/principal/default.asp.
• http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/
SIGLAS
• CRP Complemento al Rendimiento Pro-fesional
• EDP Evaluación del Desempeño Indivi-dual
• EM Estatuto-Marco del personal estatu-tario de los Servicios de Salud
• ET Estatuto Traba-jadores
• EBEP Estatuto Bási-co del Empleado Público
• LCCSNS Ley de Co-hesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud
• LGS Ley General de Sanidad
• LGSS Ley General de la Seguridad So-cial. 1974
• LJCA Ley regulado-ra de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
• LMRFP Ley de Me-didas para la Refor-ma de la Función Pública
• LOPJ Ley organica poder judicial
• LOPS Ley de Orde-nación de las Profe-siones Sanitarias
• UGC Unidad de Gestión Clínica
• PSPTSAS Pacto de la Mesa Sectorial de Sanidad de 18 de mayo de 2010, so-bre sistema de se-lección de personal estatutario temporal para puestos bási-cos en el Servicio Andaluz de Salud
• SAS Servicio Anda-luz de Salud
• SNS Sistema Nacio-nal de Salud
• STS Sentencia del Tribunal Supremo
• TS Tribunal Supre-mo
• TSJ Tribunal Supe-rior de Justicia
Autor: Jesus Moreno Montoro
Editorial: Jesus Moreno Montoro
Deposito-Legal:
Granada
Granada a 13 de Febrero de 2012
Wjesus1001@gmail.com